SAP Badajoz 136/2018, 27 de Junio de 2018

PonenteMARIA DOLORES FERNANDEZ GALLARDO
ECLIES:APBA:2018:551
Número de Recurso199/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución136/2018
Fecha de Resolución27 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00136/2018

Modelo: N10250

AVDA COMUNIDADES S/N. EJECUCIONES TEL 924388764//924388765//FAX 924388766

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: UPAD 924312470 Fax: FAX 924301046

Equipo/usuario: FAC

N.I.G. 06044 41 1 2017 0001038

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000199 /2018

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de DON BENITO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000279 /2017

Recurrente: MAPFRE FAMILIAR SA, MAPFRE FAMILIAR

Procurador: MARIA DEL PILAR TORRES MUÑOZ, MARIA DEL PILAR TORRES MUÑOZ

Abogado: ANTONIO JURADO LENA,

Recurrido: VALDONAILLO, S.L., VALDONAILLO SL

Procurador: MARIA JOSE DAVILA MARTIN SAUCEDA,

Abogado: JESUS DE MIGUEL GUISADO,

SENTENCIA NUM. 136/2018

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO

MAGISTRADOS:

DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO (PONENTE)

DON JESÚS SOUTO HERREROS

Recurso Civil núm. 199/18

Autos de Procedimiento Ordinario núm. 279/2017

Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Don Benito

En la ciudad de Mérida, a veintisiete de junio de dos mil dieciocho.

Vistos en grado de apelación, ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de Procedimiento Ordinario núm. 279/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Don Benito, a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 199/18, en el que aparecen, como parte apelante, MAPFRE ESPAÑA S.A., que ha comparecido representada en esta alzada por la Procuradora doña María del Pilar Torres Muñoz y asistida por el Letrado don Antonio Jurado Lena, y como parte apelada, VALDONAILLO S.L., que ha comparecido representada en esta alzada por la Procuradora doña María José Dávila Martín-Sauceda y asistida por el Letrado don Jesús de Miguel Guisado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Don Benito se dictó el día 12 de abril de 2018, en el Procedimiento Ordinario núm. 279/2017, sentencia, en cuyo FALLO se acordaba:

"ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de VALDONAILLO, S.L. frente a MAPFRE FAMILAR, S.A., CONDE NO a la demandada a que abone al actor, la cantidad de 38.779,03 euros, más los intereses legales conforme al fundamento jurídico tercero, sin hacer expresa condena en costas."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de MAPFRE ESPAÑA S.A.

TERCERO

Admitido que fue el recurso por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Don Benito, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se dio traslado a la otra parte personada, para que, en el plazo de diez días, presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resulte desfavorable, traslado que evacuó la representación procesal de VALDONAILLO S.L., impugnando dicho recurso.

CUARTO

Una vez verificado lo anterior, se remitieron los autos, previo emplazamiento de las partes, a este Tribunal, y se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo para el día 20 de junio de 2018, quedando los autos en poder del Ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la LEC .

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad demandada, MAPFRE ESPAÑA S.A., -antes Mapfre Familiar S.A.- interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia estimatoria parcial de la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por la entidad VALDONAILLO S.L., en la que se le condena a abonar a ésta la suma de 38.779,03 €, invocando, como motivos, error por inaplicación de normas legales, en concreto, el artículo 26 de la Ley de Contrato de Seguro, y error en la interpretación de la prueba y en la aplicación de la doctrina y jurisprudencia que regulan los requisitos establecidos para la aplicación de los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

Conviene antes de entrar en el estudio del recurso, realizar un resumen de los hechos relevantes, como se concluye del examen de toda la causa:

  1. La entidad actora, VALDONAILLO S.L, suscribió con la entidad demandada, MAPFRE FAMILAR S.A., ahora Mapfre España S.A., en fecha 22 de julio de 2.006, un contrato de seguro multiriesgo de una cosechadora, marca y modelo FMC SANDEI SL 350/ST + 3 LASER, matrícula U-....-MPQ, así como de los equipos opcionales que estaban incorporados a dicha máquina, tres Laser CS 2000, con los núms. 05800, 05813 y 06854.

  2. Dicho contrato era de duración anual prorrogable, y se ha venido prorrogando desde esa fecha.

  3. Entre los riesgos asegurados en dicho contrato de seguro estaba el robo, siendo la suma asegurada 150.000 €, consignándose, como valor de cada uno de los láser referidos, 15.000 €.

  4. En el contrato se pactó una franquicia de 150 € por siniestro.

  5. La entidad actora sufrió un robo entre las 18.00 horas del día 16 y las 8.00 horas del día 17 de septiembre de 2016; le fueron sustraídos de la cosechadora los tres laser citados, cuatro telecámaras, un monitor y una caja del autonivelante del monitor, y dañada la cerradura de la puerta.

  6. La reposición y la reparación de los elementos sustraídos y dañados la ha llevado a cabo la entidad actora abonando, por tal concepto, la suma de 55.294,75 €.

  7. La entidad demandada aceptó el siniestro, pero solo por la suma de 7.107,72 €, cantidad que transfirió a la entidad actora en fecha 9 de febrero de 2017.

  8. La entidad actora reclama la cantidad de 15.000 €, por cada uno de los láser, según la valoración de los mismos en el contrato, más 3.236 €, importe total de la reposición o reparación del resto de efectos sustraídos o dañados, menos el importe de la franquicia y la suma ya abonada por la aseguradora demandada.

  9. La sentencia de instancia fija la indemnización a favor de la actora en 38.779,03 €, siguiendo el informe del perito propuesto por dicha entidad, con la corrección aritmética que en juicio realizó dicho perito a su informe, fijando, como perjuicio indemnizable por el robo de los tres laser, la suma total de 42.800 €, en lugar de la de

45.000 €, y una vez descontada la indemnización ya recibida y la suma de la franquicia.

SEGUNDO

Comencemos con el examen del primer motivo, error por inaplicación de normas legales, en concreto, el artículo 26 de la Ley de Contrato de Seguro .

Alega la entidad recurrente en apoyo de este motivo que:

  1. Como los tres laser sustraídos tenían una antigüedad de diez años y dos meses a la fecha del siniestro si se indemniza con el valor de nuevo se estaría produciendo un verdadero enriquecimiento injusto en el asegurado, lo que prohíbe el artículo 26 de la LCS, y por ello, habría de estarse al valor de dichos efectos en el momento justo anterior al siniestro, y éste sería, su valor venal, en línea con lo dispuesto en el artículo 15 de las Condiciones Generales de la póliza.

  2. La valoración que debe seguirse es la establecida en el informe pericial por ella aportado, que debe prevalecer, en cuanto utiliza un método científico, método logarítmico, sobre el aportado por la parte actora, en el que la valoración se realiza mediante consultas en páginas web especializadas en dos máquinas de similares características, y establece una depreciación del 46,76%.

  3. Las cuatro telecámaras y el monitor sustraídos no estaban asegurados, pues siendo equipos no incorporados de serie a la cosechadora, no fueron contratados en la póliza como equipos adicionales, y por ello, son equipos accesorios no cubiertos por el seguro.

    Ciertamente, como vemos de la exposición de las alegaciones de este motivo, nos encontramos, junto con la invocación del que aparece en el enunciado, error por inaplicación de normas legales, en concreto, el artículo 26 de la Ley de Contrato de Seguro, con un segundo motivo, error en la valoración de la prueba.

    Efectivamente, el artículo 26 de la LCS invocado reza " El seguro no puede ser objeto de enriquecimiento injusto para el asegurado. Para la determinación del daño se atenderá al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la realización del siniestro."; ahora bien, como bien apunta la parte recurrida, este precepto debe ponerse en relación con otros preceptos de dicho texto legal, así, el artículo 27 que dice " La suma asegurada representa el límite máximo de la indemnización a pagar por el asegurador en cada siniestro. ", y el artículo 28 que dispone " No obstante lo dispuesto en el artículo veintiséis, las partes, de común acuerdo, podrán fijar en la póliza o con posterioridad a la celebración del contrato el valor del interés asegurado que habrá de tenerse en cuenta para el cálculo de la indemnización. Se entenderá que la póliza es estimada cuando el asegurador y el asegurado hayan aceptado expresamente en ella el valor asignado al interés asegurado. El asegurador únicamente podrá impugnar el valor estimado cuando su aceptación haya sido prestada por violencia, intimidación o dolo, o cuando por error la estimación sea notablemente superior al valor real, correspondiente al momento del acaecimiento del siniestro, fijado pericialmente."

    Pues bien, dice el juzgador de instancia " El objeto de la presente Litis centra en la valoración de los dos informes periciales aportados y la cuantificación que cada uno hace del daño indemnizable. Ambos informes difieren tanto en el método de valoración como en la interpretación de la cobertura de la póliza, pues mientras el actor se basa en el valor venal de la máquina (cosechadora), la demandada se centra en el valor venal de los equipos opcionales.

    Se denomina suma...

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