SAP Madrid 165/2018, 9 de Marzo de 2018

PonenteJOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA
ECLIES:APM:2018:9474
Número de Recurso292/2016
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución165/2018
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoctava

C/ Gral. Martínez Campos, 27, Planta 1 - 28010

Tfno.: 914931988

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0072093

Materia: condiciones generales de la contratación. Competencia objetiva. Información precontractual. Condición de consumidor. Aplicación de la normativa de consumo a no consumidores. Incorporación. Primer control de transparencia cuando el prestatario no es consumidor. Clausula contenida en la escritura del promotor de la que no se entrega copia al comprador. Obligaciones informativas del promotor y del predisponente en la escritura de compraventa con subrogación. Devolución de cantidades. Reformatio in peius. Costas cuando se estima el suplico subsidiario o el principal.

ROLLO DE APELACIÓN: 292/2016

Procedimiento de origen: Procedimiento Ordinario 454/2014

Órgano de procedencia: Juzgado de lo Mercantil núm. 6 de Madrid

Parte apelante: BANCO MARE NOSTRUM S.A.

Procurador: D. Adolfo Morales Hernández-San Juan

Letrado: D. Daniel Abeleira Blanco

Parte apelada: DON Calixto y DOÑA Laura

Procurador: Dña. Mercedes Caro Bonilla

Letrado: D. Diego Sarabia Rodríguez

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ÁNGEL GALGO PECO

D. GREGORIO PLAZA GONZÁLEZ

D. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA

SENTENCIA NÚM. 165/2018

En Madrid, a 9 de marzo de 2018.

La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores D. ÁNGEL GALGO PECO, D. GREGORIO PLAZA GONZÁLEZ y D. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA, ha visto en grado de apelación, bajo el nº de rollo 292/2016 los autos del procedimiento ordinario nº 454/2014 provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid, el cual fue

promovido por DON Calixto y DOÑA Laura contra BANCO MARE NOSTRUM S.A. siendo objeto del mismo acciones en materia de condiciones generales de la contratación

Han sido partes en el recurso como apelante, BANCO MARE NOSTRUM S.A. y como apelada DON Calixto y DOÑA Laura ; todos ellos representados y defendidos por los profesionales indicados en el encabezamiento.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 26 de mayo de 2014 por la representación de DON Calixto y DOÑA Laura contra BANCO MARE NOSTRUM S.A. en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba lo siguiente:

"1.- Se declare la nulidad, vía nulidad, y subsidiariamente vía anulabilidad, de las estipulaciones del contrato de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 13 de diciembre de 2006 en el que se subrogar mis representados mediante escritura de compraventa con subrogación de fecha 11 de marzo de 2008; manteniéndose la vigencia del contrato sin la aplicación de los límites de suelo y, subsidiariamente, de techo fijados en aquella.

2.- Se condena a la entidad demandada a restituir a mi representada las cantidades que se hayan podido cobrar en exceso durante la vigencia del préstamo hipotecario y las que se hubieran podido cobrar en exceso durante la tramitación del procedimiento; a determinar en ejecución de sentencia, sobre las bases, de las sumas reales que se hayan abonado y que se abonen durante dicho periodo conforme a la cláusula cuya vigencia se mantiene hasta una eventual sentencia estimatoria, y su diferencia con lo que se hubiera debido cobrar sin la aplicación del suelo, conforme a la fórmula pactada de tipo variable de Euribor más un punto.

Todo ello, con imposición, en caso de oposición, de las costas generadas a la parte demandada.".

SEGUNDO

La parte demandada presentó en tiempo y forma escrito de contestación a la demanda, en el que se opuso a las pretensiones formuladas de contrario.

TERCERO

Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid dictó sentencia, con fecha 1 de diciembre de 2015 cuyo fallo era el siguiente:

"Que estimando sustancialmente la demanda formulada a instancia de D. Calixto y DÑA. Laura, representados por la Procuradora Sra. Carlo Bonilla y asistidos del Letrado D. Diego Sarabia Rodríguez; contra BANCO MARE NOSTRUM, S.A. (en sustitución por absorción de la mercantil CAJA GENERAL DE AHORROS DE GRANADA, S.A.), representada por el Procurador Sr. Hernández San Juan y asistida del Letrado D. Daniel Abeleira Blanco; debo:

1.- declarar la nulidad parcial, por falta de transparencia, del contrato de préstamo de 13.12.2006 autorizada por el Notario de Madrid D. Norberto González Sobrino con el n° 6.253 de su protocolo, en la que se subrogó parcialmente los demandantes en virtud de escritura de 11.3.2008 otorgada ante el Notario de Rivas-Vaciamadrid [Madrid] D. Gustavo A. Martínez de Diego con el n° 508 de su protocolo; en concreto resulta ineficaz por nulidad radical la limitación a la variación del interés ordinario recogido en la cláusulas 1ª [estipulaciones financieras], letra D [-intereses ordinarios-], apartado b) en relación con el EURIBOR a un año, y que dice que "...En cualquier caso, la Caja tendrá derecho a exigir y la parte prestataria vendrá obligada a satisfacer intereses, corno mínimo, al tipo del 4,00% nominal anual, y uno máximo del 14,00% nominal anual, cualquier que sea la variación que se produzca..,"; manteniendo la vigencia del contrato y subrogación sin la aplicación del límite del suelo del 4,00% fijado en aquella ni de la cláusula techo del 14,00%;

2.- condenar a la entidad financiera demandada a la devolución al demandante de la cantidad cobrada en virtud de la aplicación de la referida cláusula en su modalidad de tipo de interés mínimo, en la cantidad que supere el EURIBOR a un año más el 1,000% nominal anual de diferencial, con efectos desde el 9.5.2013 en adelante; con sus intereses legales devengados desde las fechas de cada cobro, sin perjuicio de los intereses ejecutorios del art. 576 L.E.Civil desde la presente Resolución;

3.- desestimar las demás pretensiones formuladas; con expresa imposición de las costas a la parte demandada.".

CUARTO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de BANCO MARE NOSTRUM S.A. se interpuso recurso de apelación que fue admitido y tramitado en legal forma, con oposición al mismo por la contraparte.

QUINTO

Recibidos los autos en fecha 13 de mayo de 2016 se procedió a la formación del presente rollo ante esta sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, donde se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.

Se han personado en esta alzada tanto la parte apelante como la parte apelada.

La deliberación y votación para el fallo del asunto se realizó con fecha 8 de marzo de 2018.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA, que expresa el parecer del tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

DESARROLLO DEL PROCESO EN PRIMERA INSTANCIA.- DON Calixto y DOÑA Laura presentaron demanda contra BANCO MARE NOSTRUM S.A en la que se interesaron la nulidad y subsidiariamente la anulabilidad de la estipulación relativa a los límites a la variabilidad del tipo de interés que se contiene en el préstamo con garantía hipotecaria de fecha 13 de diciembre de 2006 en que se subrogaron los actores mediante escritura de compraventa de 11 de marzo de 2008.

En la demanda se expresa que los actores elevaron a escritura pública la compraventa suscrita con la mercantil RIVAS FUTURA S.A.U. por la que adquirieron la nave industrial sita en Rivas Vaciamadrid, calle Severo Ochoa núm. 29, nave nido tipo C. En la citada escritura de compraventa, los actores se subrogaron en el préstamo hipotecario que gravaba la finca, con un importe pendiente de 259.307,87 euros.

Los actores exponen en su demanda que la firma del contrato vino precedida de una serie de conversaciones que giraron en torno "al capital prestado, los plazos de devolución y el plazo de amortización principalmente, manteniéndose siempre el tipo de interés pactado sin modificaciones, sin que posteriormente se entregara a mis representados copia de la anterior escritura de préstamo hipotecario en la que ellos se subrogaban, informándoles tan solo de aspectos básicos de la misa anteriormente referidos y de que el tipo de interés aplicable sería variable y el resultante de adicionar un punto al índice de referencia del Euribor" (sic).

Ante las dudas generadas por los recibos, en los que nunca se aplicaba un interés inferior al 4%, los actores señalan que acudieron a su sucursal, donde se les informó que tenían contratada una cláusula suelo por dicho tipo porcentual.

La entidad demanda invocó las excepciones de indebida acumulación de acciones, de litispendencia y prejudicialidad civil. Seguidamente se opuso a la demanda señalando que la cláusula suelo del 4% consta en la Estipulación Primera apartado d) epígrafe b) de la escritura del préstamo al promotor. En esta estipulación se contempla el tipo de interés que se aplicaría a los futuros compradores que se subrogaran en el préstamo, que contempla dos posibilidades de regulación del interés variable, si bien ambas recogen la citada cláusula suelo.

La demandada considera que el deber de información principal recae sobre la entidad vendedora, puesto que nos encontramos ante una escritura de subrogación sin novación. Por otro lado aduce que los compradores admiten que hubo conversaciones previas entre las partes y que la compradora conoció o debió conocer la existencia de la cláusula suelo. Se indica asimismo que los actores carecen de la condición de consumidores.

Las excepciones procesales aducidas fueron planteadas en la Audiencia Previa y el Juez de lo Mercantil decidió...

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