SAP Valencia 367/2018, 12 de Junio de 2018

PonenteLAMBERTO JUAN RODRIGUEZ MARTINEZ
ECLIES:APV:2018:2806
Número de Recurso35/2018
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución367/2018
Fecha de Resolución12 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

VALÈNCIA

- -SECCIÓN TERCERA

Rollo penal (Procedimiento abreviado) nº 35/2018

Dimanante del Procedimiento Abreviado nº 378/2016 del

Juzgado de Instrucción de Sueca número 3

SENTENCIA

Nº 367/18

Ilmas. Señorías:

PRESIDENTA: Doña Mª CARMEN MELERO VILLACAÑAS LAGRANJA

MAGISTRADO: Don LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ

MAGISTRADA: Doña OLGA CASAS HERRÁIZ

En la ciudad de València, a doce de junio de dos mil dieciocho.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de València, integrada por las Ilmas. Señorías antes reseñadas, ha visto en juicio oral y público la causa referenciada al margen, contra Herminio, con D.N.I. número NUM000, hijo de Humberto y de Manuela, nacido en Gandia (València) el día 28-10-1982, y cuyas demás circunstancias personales constan en autos, en situación de libertad provisional por esta causa.

Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por Dª. Dolores Vilanova, y el mencionado acusado, representado por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Vidal Sánchez y defendido por el Letrado

D. José Luis Ribera Sos, y ha sido Ponente el Magistrado don LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sesión que tuvo lugar el día 07-06-2018 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa reseñada en el encabezamiento de la presente resolución, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y no renunciadas.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso como constitutivos de un delito contra la salud pública relativo a sustancia que causa grave daño a la salud del artículo 368.1 inciso primero del Código penal, un delito de resistencia a agentes de la autoridad del artículo 556 del Código penal y tres delitos leves de lesiones del artículo 147.2 del Código penal, de los que

estimaba criminalmente responsable en concepto de autor a Herminio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó su condena a la pena, por el delito contra la salud pública, de cuatro años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 250 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes y comiso y destrucción de la sustancia intervenida; por el delito de resistencia, la pena de doce meses de multa a razón de 7 euros diarios con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y por cada uno d ellos delitos leves de lesiones, la pena de dos meses de multa con cuota diaria de 7 euros y la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al pago de las costas causadas y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice al agente de la Guardia civil con TIP NUM001 en 300 euros por sus lesiones, al agente de la Guardia civil con TIP NUM002 en 120 euros por sus lesiones y al agente de la Guardia civil con TIP NUM003 en 420 euros por sus lesiones, todo ello más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, se solicitó su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

  1. HECHOS PROBADOS

Se declara probado que sobre las 19'50 horas del día 14 de agosto de 2016 el acusado Herminio, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se encontraba en la puerta de acceso al recinto del festival de música Medusa Sound Festival que se estaba celebrando en la localidad de Cullera, aproximándose a distintos grupos de personas con quienes interactuaba escasos segundos, cuando fue sorprendido por los agentes de la Guardia civil con TIP NUM001, NUM002 e NUM003, quienes, vistiendo el uniforme reglamentario, se encontraban prestando servicio de seguridad ciudadana, intentando el acusado abandonar el lugar al percatarse de la presencia policial.

Requerido por los agentes para que se detuviera, continuó con la marcha hasta que fue interceptado por los agentes, instante a partir del cual el acusado mantuvo una actitud irrespetuosa y chulesca hacia los agentes, llegando a escupir una pastilla que llevaba en la boca al agente con TIP NUM001 y dirigiéndose a los tres con expresiones como "sois unos mierdas, no valéis nada, os mato a todos", llegando en un momento a lanzar diversos golpes con las manos y los pies, lo que provocó que el acusado junto con los tres agentes cayeran al suelo, continuando el acusado con la actitud descrita, incluso cuando fue trasladado a dependencias policiales.

El acusado, en el curso de los hechos, tras introducirse la mano en la ropa interior, lanzó al río una parte de los efectos que portaba, pudiendo los agentes recuperar en la orilla una servilleta que contenía una bolsita de plástico con ocho pastillas que, tras el correspondiente análisis, resultó ser MDMA con un peso neto de 3,32 gramos y una pureza del 32%, sustancia valorada en 33,68 euros; una bolsa de plástico cerrada mediante un alambre conteniendo una sustancia que tras el correspondiente análisis resultó ser anfetamina, cafeína y paracetamol, con un peso neto de 0,53 gramos, sustancia valorada en 15,10 euros; una bolsita de plástico cerrada mediante un alambre conteniendo una sustancia que, tras le correspondiente análisis, resultó ser cocaína y cafeína con un peso neto de 0,95 gramos y una pureza del 70%, sustancia que se estima valorada en 55,72 euros, y una bolsita de plástico conteniendo una sustancia que tras el correspondiente análisis resultó ser MDMA, con un peso neto de 0,45 gramos y una pureza del 83%, sustancia valorada en 5,07 euros.

El acusado portaba las sustancias descritas con la finalidad de favorecer el consumo y traficar con tales sustancias.

Como consecuencia de los hechos, el agente de la Guardia civil con TIP NUM001 sufrió lesiones consistentes en eritema en cara anterior de ambas rodillas y dolor a la palpación de musculatura paravertebral dorsal bilateral, que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa y de cinco días de curación impeditivos.

El agente de la Guardia civil con TIP NUM002 resultó con lesiones consistentes en dolor por contusión, erosión superficial y eritema en cara anterior de la rodilla izquierda y en la muñeca derecha, arañazos en cara anterior de la muñeca derecha y eritema en la palma de la mano derecha, lesiones de las que curó tras precisar una primera asistencia facultativa, tardando en curar tres días impeditivos para sus ocupaciones habituales.

Finalmente, el agente de la Guardia civil con TIP NUM003 sufrió lesiones consistentes en dolor de hombro izquierdo, cervicalgia izquierda y arañazos en antebrazo derecho, así como leve tendinitis del tendón del músculo supraespinoso asociado a pequeña bursitis subacromio deltoidea, precisando para su curación de una primera asistencia facultativa y tardando en curar siete días impeditivos para sus ocupaciones habituales.

Los tres agentes reclaman por sus lesiones.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública relativo a sustancias que causan grave daño a la salud y en supuesto de menor entidad, previsto y penado en el artículo 368.1 primer inciso y 2 del Código Penal ; un delito de resistencia a agentes de la autoridad, previsto y penado en el artículo 556 del Código Penal y de tres delitos leves de lesiones previstos y penados en el artículo 147.2 del mismo Código Penal.

Con relación al delito contra la salud pública, dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16-10-2001, rec. 4226/1999, que " una reiterada doctrina de esta Sala - sentencias del Tribunal Supremo de 7 Marzo y 31 Mayo 1997 -, ha declarado que para su existencia se requiere la concurrencia de dos requisitos: uno objetivo, consistente en la tenencia o posesión de la droga, elemento que es susceptible de prueba directa; y otro, subjetivo, que se traduce en una actitud personal cual es la de que dicha posesión esté preordenada al tráfico. Y como este segundo elemento, como siempre, acaece con el plano de las intenciones, al no ser sensorialmente perceptible, no puede ser objeto de prueba directa, sino que ha de inferirse de los datos objetivos que se hallen cumplidamente acreditados, pudiendo ser estos datos de los que se deduzca la intención del destino de la droga poseída: la cantidad ocupada, la forma en que la misma se encontrase, la existencia de una pequeña industria, por pequeña que sea; la no condición de drogadicto del poseedor, el lugar en el que se hallase oculta ".

En el caso de autos la naturaleza de las sustancias ocupadas por los agentes de la Guardia civil quedó debidamente acreditada mediante el informe emitido por el Área de Sanidad de la Delegación del Gobierno en València obrante al folio 92, que no fue impugnado por ninguna de las partes, del mismo modo que no se dudó de que la cocaína es sustancia que causa grave daño a la salud (así lo recuerda, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22-12-2009, nº 1287/2009 ), y también lo son la anfetamina y el MDMA ( sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23-09-2011, rec. 249/2011 ).

El valor de la droga intervenida queda acreditado mediante el informe pericial obrante al folio 94, que tampoco ha sido impugnado por ninguna de las partes.

Reconoció en el juicio oral el acusado la posesión de las sustancias que se intervinieron, aunque alegó que todas estaban destinadas a su propio consumo, razón por la que su defensa sostuvo la irrelevancia penal de dicha posesión. No obstante, se ha estimado acreditado que la posesión de las sustancias estaba preordenada...

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