SAP Madrid 242/2018, 13 de Junio de 2018

PonenteMARIA JOSE ROMERO SUAREZ
ECLIES:APM:2018:9545
Número de Recurso84/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución242/2018
Fecha de Resolución13 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0139928

Recurso de Apelación 84/2018

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 871/2016

APELANTE: D. Millán

PROCURADOR D. SANTIAGO RODRIGUEZ JIMENEZ

APELADO-INCOMPARECIDO: Nicolas

SENTENCIA Nº 242/2018

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dña. Mª JOSE ROMERO SUAREZ

En Madrid, a trece de junio de dos mil dieciocho.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 871/2016, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Madrid a instancia de D. Millán apelante - demandante, representado por el Procurador D. SANTIAGO RODRIGUEZ JIMENEZ, contra Nicolas apelado - demandado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 08/11/2017.

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. Mª JOSE ROMERO SUAREZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 8/11/2017, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. SANTIAGO RODRIGUEZ JIMENEZ en nombre de D. Millán contra D. Nicolas :

  1. - Debo absolver y ABSUELVO a este demandado de las pretensiones contra el mismo formuladas en la demanda.

  2. - Todo ello con imposición a la parte demandante de las costas causadas en este procedimiento."

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Millán se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde ha comparecido el apelante, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día -6 de junio de 2018, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas por D. Millán frente a D. Nicolas, pretendiendo, entre otros extremos, la declaración de mejor derecho a poseer, usar y ostentar el título nobiliario de Marqués DIRECCION000, se presenta recurso de apelación por el parte del demandante invocado:

  1. - Infracción del artículo 21 y 206 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación al valor del desistimiento efectuado por la parte demandada.

  2. - Incongruencia omisiva al no haberse pronunciado la Juzgadora de Instancia sobre la pretensión declarativa respecto a que ambos litigantes son descendientes directos en línea recta del fundador.

  3. - Incorrecta interpretación de la Jurisprudencia aplicable a los hechos al aplicarse el principio de propincuidad y no el de primogenitura y representación.

La parte demandada no se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO

Sobre la infracción de los artículos 21 y 206 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se alega por la parte apelante que ante el allanamiento del demandado a todas las pretensiones de la demanda, debió haberse dictado Sentencia estimatoria conforme a los preceptos que cita como infringidos, debiendo entenderse el allanamiento como una renuncia abdicativa al título.

La Juzgadora de Instancia consideró en su Auto de 8 de febrero de 2017, que la sucesión de títulos nobiliarios está sujeta a criterios específicos incompatibles con la facultad de disposición que contravengan los mismos, razones por las que, afectando al orden público no procedía admitir el allanamiento.

La doctrina que recoge la STS de Pleno de 12 de enero de 2015, declara:

" La sentencia nº 126/1997, de 3 de julio, tras referirse a la vigencia a estos efectos de las normas con rango de Ley que integran el régimen sucesorio de los títulos nobiliarios, dispuesto por el Derecho histórico preconstitucional vigente - artículo 1 de la Ley de 4 de mayo de 1948, artículo 5 del Decreto de 4 de junio de 1948, artículo 13 de la Ley desvinculadora de 27 de septiembre de 1820, 11 de octubre de 1820, Leyes 8 y 9 del Título XVII del Libro X de la Novísima Recopilación y Ley 2 del Título XV de la Partida II-, y su posible disconformidad con la Constitución, contiene una serie de consideraciones de carácter general de las que se ha de partir para resolver la cuestión ahora planteada ."

De tales consideraciones extractamos, en lo que aquí interesa, las siguientes:

  1. - El ostentar un título nobiliario no supone en modo alguno «un status o condición estamental y privilegiada» ni tampoco conlleva hoy el ejercicio de función pública alguna; pues «desde 1820 un título nobiliario es -y no es más que eso- una preeminencia o prerrogativa de honor», un "nomen honoris", de suerte que las consecuencias jurídicas inherentes al mismo o su contenido jurídico se agotan «en el derecho a adquirirlo, a usarlo y a protegerlo frente a terceros de modo semejante a lo que sucede con el derecho al nombre» ( STC 27/1982, Fundamento Jurídico 2.º).

  2. - Así, por simbolizar el título de nobleza una institución que sólo fue relevante social y jurídicamente en el pasado, el símbolo elegido se halla desprovisto hoy de cualquier contenido jurídico-material en nuestro ordenamiento, más allá del derecho a usar un "nomen honoris" que viene a identificar, junto al nombre, el linaje al que pertenece quien ostenta tal prerrogativa de honor.

  3. - La adquisición por vía sucesoria de un título de nobleza sólo despliega hoy sus efectos jurídicos en el ámbito de determinadas relaciones privadas.

TERCERO

Por su parte el artículo 19.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que "Los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a mediación o a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero."

Y el artículo 21.1 LEC recoge que "Cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante."

Sobre la cuestión debemos señalar que, aunque es cierto que la sucesión de títulos nobiliarios está sometida a criterios específicos, y que el Tribunal Supremo niega eficacia a la cesión del título cuando ésta se realiza a favor de quien ningún derecho ostenta al mismo ( STS 30 noviembre 2015 ), ello no significa que el mejor derecho a poseer un título nobiliario sea una cuestión que afecte al orden público, ni sea una materia indisponible absolutamente. Así se permite la cesión dentro de los límites previstos en el artículo 12 del Real Decreto de 27 de mayo de 1912, y esencialmente, en lo que es de aplicación al caso, se permite la renuncia abdicativa al mismo, lo que abriría la vía sucesoria.

Como señala la Sentencia de esta Audiencia Provincial Sección 10ª 20 de marzo de 2014 recurso 696/2013 " Es decir, se autoriza la transmisibilidad de los títulos nobiliarios, pero a través de un acto que no lo es propiamente de disposición sino de renuncia abdicativa, al hallarse vinculada la merced a cada uno de los titulares, quienes suceden al concesionario de la merced y no al último poseedor; a este último únicamente le sustituyen. Ello comporta que su dependencia sucesoria se orienta hacia el fundador a través de la estirpe y de la línea, las cuales imponen una vocación sucesoria absolutamente incompatible con la idea de una facultad de disposición que contravenga esos principios. La cesión, pues, ha de operar de acuerdo con el orden sucesorio establecido, porque no puede perjudicar a los demás llamados a suceder con preferencia al cesionario de manera que se precisa que cualquier sucesor preferente exprese su anuencia, consentimiento y aprobación para la validez y licitud de la cesión ( STS de 22 de mayo de 1964 ) ".

En este caso, el demandado se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAN, 10 de Julio de 2019
    • España
    • 10 Julio 2019
    ...que estos terceros no tienen vinculación con la sentencia en la que se produce la abdicación por allanamiento ( SAP de Madrid, Sección 12ª, de 13 de junio de 2018, rec. 84/2018 - ECLI: ES: APM:2018:9545 Pero este no es el caso examinado en este recurso, y por ello debe recordarse, siguiendo......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR