SAP Pontevedra 70/2018, 22 de Mayo de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Mayo 2018
EmisorAudiencia Provincial de Pontevedra, seccion 1 (civil)
Número de resolución70/2018

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00070/2018

AUD.PROVINCIAL Nº1 PONTEVEDRA

N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

- Tfno.: 986805108 Fax: 986803962

MC

N.I.G. 36042 41 1 2015 0000972

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000945 /2017

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de DIRECCION000

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000327 /2015

Recurrente: Dionisio

Procurador: MARIA CRISTINA LOPEZ BOTANA

Abogado: JOSE MOLINA FRAGIO

Recurrido: Anselmo

Procurador: JUAN MANUEL SEÑORANS ARCA

Abogado: RAFAEL ARESES VIREL

APELACIÓN CIVIL Rollo: 945/17Asunto: Juicio Ordinario

Número: 327/15Procedencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de DIRECCION000

Ilmos. Sres. Magistrados D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

DÑA. BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA POR LOS

MAGISTRADOS RELACIONADOS AL MARGEN,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NÚM. 70/18

En Pontevedra, a veintidós de mayo de 2018.

Visto el rollo de apelación seguido con el núm. 945/17, dimanante de los autos de juicio ordinario incoados con el núm. 327/15 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de DIRECCION000, siendo apelante el codemandado D. Dionisio, representado por la procuradora Sra. López Botana y asistidos por el letrado Sr. Molina Fragio, y apelado el demandante D. Anselmo, representado por el procurador Sr. Señorans Arca y asistido por el letrado Sr. Areses Virel. Es ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL ALMENAR BELENGUER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 10 de julio de 2017 se pronunció por el Juzgado de Primera Instancia e instrucción núm. 3 de DIRECCION000, en los autos de juicio ordinario de los que deriva el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

"QUE APRECIANDO LA EXCEPCION DE PRESCRIPCION, DEBO ABSOLVER A Milagros (COMUNIDAD HEREDITARIA) de las pretensiones solicitadas por la parte actora Anselmo .

QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Anselmo contra Dionisio y en consecuencia, se condena al demandado a abonar a la parte actora la cantidad de OCHO MIL CIENTO OCHENTA I SIETE CON SETENTA EUROS (8187,70 euros) y a los intereses del Fundamento Jurídico Sexto de la presente resolución.

Sin costas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, por la representación del codemandado D. Dionisio se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado el 23 de octubre de 2017 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaban suplicando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se revoque la de instancia y se desestime la demanda interpuesta contra el recurrente, con imposición de costas a la parte contraria.

TERCERO

Dado traslado del recurso de apelación a la parte demandante, por su representación se evacuó el trámite mediante escrito presentado el 29 de noviembre de 2017 y por el que interesó que desestimara el recurso interpuesto, con expresa imposición de costas a los recurrentes, tras lo cual con fecha 26 de diciembre de 2017 se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, turnándose a la Sección 1ª, donde se acordó formar el oportuno rollo de apelación y se designó ponente al magistrado Sr. MANUEL ALMENAR BELENGUER, que expresa el parecer de la Sala.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado todas las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de la cuestión objeto de debate .

En el presente procedimiento se ejercita por D. Anselmo, una acción en reclamación de cantidad por incumplimiento contractual ex arts. 1089 y ss. y 1254 y ss. del Código Civil, contra los cónyuges D. Dionisio y Dña. Milagros, con base en los siguientes hechos:

  1. D. Anselmo es titulado en odontología y médico especialista en estomatología, con clínica abierta en la ciudad de Vigo.

  2. Hacia el año 2008, como quiera que sus entonces suegros, D. Dionisio y Dña. Milagros, precisaran de asistencia odontológica, consultaron con el actor y, tras las pertinentes exploraciones y pruebas, decidieron iniciar el tratamiento de saneamiento bucal, que se presumía de larga duración y costoso en términos económicos, si bien en ninguna de las partes existía ánimo de aprovechamiento o lucro, ya que los demandados manifestaron su voluntad de ser tratados como cualquier cliente y el demandante limitarse al reintegro de los costes que la prestación de sus servicios profesionales ocasionase.

  3. El tratamiento de Dña. Milagros, prolongado en el tiempo a causa de la severidad de la patología, finalizó en el mes de enero de 2011, cuando el día 26/01/2011 anuló la cita que tenía para el día siguiente y no volvió; por su parte, D. Dionisio concluyó su tratamiento, un año más tarde, en enero de 2012.

  4. Los servicios profesionales ascendieron a 21.710 € en el caso de Dña. Milagros (9.052 € por los materiales utilizados en el tratamiento) y a 24.145 € en el de D. Dionisio (de los cuales 15.495 € correspondían al material empleado), si bien, dada la relación familiar, primero se demoró el cobro hasta terminar ambos tratamientos, y, después, ante la solicitud de que era un mal momento porque tenían que hacer frente al pago del impuesto de Sucesiones por el fallecimiento de la madre de Dña. Milagros, el demandante no formuló reparo.

  5. A mediados del año 2012, D. Anselmo y su esposa Dña. Celia se separaron, iniciándose el correspondiente proceso de divorcio, lo que provocó la ruptura de relaciones entre el demandante y los demandados, que hicieron caso omiso a las diversas reclamaciones formuladas entre 2012 y 2013, así como a un requerimiento realizado por burofax de fecha 02/10/2014, habiendo sido igualmente infructuosa la demanda de monitorio presentada.

Los demandados D. Dionisio y Dña. Milagros, tras exponer que D. Anselmo contrajo matrimonio con su hija Dña. Celia en fecha 06/08/204 y que de dicha relación nacieron dos hijas que, unidas a los otros dos hijos de Dña. Celia -fruto de un matrimonio anterior-, formaban la unidad familiar, muy vinculada a los demandados, que llegaron a realizar a sus expensas una obra de reforma de su vivienda unifamiliar, en Mondariz- Balneario, consistente en la excavación y habilitación de la planta inferior para convertirla en vivienda independiente y en la que el actor y su familia residieron todos los veranos y prácticamente la totalidad de los fines de semana del año, recibiendo el cariño, apoyo y compañía de los demandados, se oponen a la demanda negando la existencia de relación contractual de prestación de servicios profesionales de ninguna clase, toda vez que el tratamiento dental realizado tuvo su causa exclusiva, expresa y admitida a lo largo de toda la relación conyugal, en la mera liberalidad del actor, dentro de las cordiales y estrechas relaciones afectivas familiares existentes en aquel momento, y, en su caso, en compensación por las atenciones que venía disfrutando de sus suegros.

Tales relaciones -continúan los demandados- se deterioraron a raíz de la crisis matrimonial entre Dña. Celia y D. Anselmo, que llegó a presentar dos denuncias contra su ex mujer, ambas archivadas, lo que evidencia la clara animadversión hacia esta última, que ahora se traslada a sus padres, llegando a reclamar unos supuestos gastos, absolutamente inflados, improcedentes y desproporcionados, con exclusiva finalidad de represalia y vulnerando el principio de buena fe, la doctrina de los actos propios y la prohibición del abuso de derecho, como se colige de la inclusión de intervenciones de hace más de diez años, la ausencia de presupuesto o consentimiento informado alguno.

Con carácter subsidiario, en primer lugar, se invoca la prescripción de la acción ejercitada, puesto que el tratamiento dental a Dña. Milagros finalizó en el año 2004 y el prestado a D. Dionisio en el año 2009, habiendo transcurrido un período superior al plazo de tres años previsto en el art. 1967.2 CC ; y, en segundo lugar, se impugnan los importes consignados en los documentos aportados, que han sido confeccionados unilateralmente por el actor, sin aportar factura alguna de compra del material o de los trabajos de terceros profesionales.

SEGUNDO

La sentencia de instancia y el recurso de apelación.

Centrado así el debate, la sentencia analiza detenidamente la prueba practicada, básicamente circunscrita a la documentación aportada por el actor, la pericial de D. Silvio y la testifical de Dña. Josefa -empleada del demandante-, Dña. Lorena -ex esposa de un hijo de los demandados-, Dña. Marta y Dña. Olga -amigas de los demandados- y Dña. Rafaela -que trabajó tres meses en la clínica del demandante en el año 2003-, a la luz de la cual concluye que, sin perjuicio de que en las relaciones familiares y sociales se realizan de forma habitual actos de disposición de pequeña entidad que por su naturaleza y por el contexto tienen carácter gratuito -las llamadas liberalidades de uso-, en el caso enjuiciado no se ha acreditado que los trabajos efectuados por el demandante a sus ex suegros fueran gratuitos o realizados a título de mera liberalidad, máxime teniendo en cuenta, primero, que el contrato de arrendamiento de servicios se presume oneroso, por lo que corresponde a quien afirma su gratuidad la cumplida prueba de tal afirmación, y, segundo, atendiendo a su elevado coste, sin que en modo alguno se haya demostrado ni la realidad ni los presupuestos de la supuesta donación remuneratoria apuntada por los demandados.

Descartada la naturaleza gratuita de los servicios, la sentencia trae a colación la doctrina jurisprudencial sobre el plazo de prescripción contemplado en el art. 1970.2 CC, que entiende...

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