SAP Jaén 184/2018, 14 de Mayo de 2018

PonenteMARIA JESUS JURADO CABRERA
ECLIES:APJ:2018:256
Número de Recurso177/2018
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución184/2018
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

JAÉN

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM.: 40/2017

ROLLO DE SALA PENAL NÚM.: 177/2018 (4)

ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

SENTENCIA NÚM. 184/18

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTA:

Dª MARIA ESPERANZA PÉREZ ESPINO

MAGISTRADOS:

Dª MARÍA JESÚS JURADO CABRERA

D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ

En la ciudad de Jaén a catorce de Mayo de dos mil dieciocho.

Visto en Juicio Oral y público por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Jaén, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, la causa Rollo de Sala nº 177/2018, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 40/2017, seguido en el Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000, por el delito de Abuso Sexual sobre menor de dieciséis años, contra el acusado Pascual, mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1941, con D.N.I. NUM001, con domicilio en C/ DIRECCION001 nº NUM002 de Jaén, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dª Rocío Carazo Carazo y defendido por el Letrado D. Ciriaco Castro Planet en sustitución de su compañero D. Francisco Javier Carazo Carazo.

Ha sido parte, ejerciendo la acusación pública el Ministerio Fiscal, representado por la Iltma. Sra. Dª Cristina Fernández-Crehuet López.

Ejerciendo la acusación particular D. Jose Pablo, representado por el Procurador D. Antonio Martos Saavedra y defendido por el Letrado D. José Antonio Narbona González.

Ponente la Iltma Sra. Magistrada Dª MARÍA JESÚS JURADO CABRERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000, se siguió Procedimiento Abreviado con el Nº 40/2017, y remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para su enjuiciamiento, se formó rollo, con designación de Ponente por el turno establecido, y practicados los trámites oportunos se señaló para la celebración del juicio oral el día 25 de abril de 2018, al que asistieron todas las partes, celebrándose en legal forma, con la práctica de la prueba propuesta y admitida, emitiéndose las conclusiones definitivas y los informes correspondientes, quedando el juicio visto para sentencia.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, consideró los hechos constitutivos de un delito de abuso sexual continuado sobre menor con abuso de superioridad previsto y penado en el artículo 183.1.4 d ) y artículo 74 del Código Penal antes de su reforma por la Ley Orgánica 1/2015 de 1 de julio de 2015, siendo autor responsable el acusado Pascual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le imponga la pena de 5 años de prisión, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena; y de conformidad con el artículo 57 del Código Penal, la prohibición de acercarse a Eulalia, a su domicilio, lugar en que se encuentre a una distancia inferior a 300 metros durante 6 años y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante el mismo tiempo; y de conformidad con el artículo 192 del Código Penal intereso que se le imponga la medida de libertad vigilada que de acuerdo con el artículo 106.1 g y b del Código penal, deberá consistir en la prohibición de acudir a la localidad de DIRECCION000 (Jaén) durante 6 años y la obligación de participar en programas de educación sexual, medidas que deberán ejecutarse una vez se haya cumplido la pena de prisión impuesta en sentencia; y a que indemnice a los representantes legales de Eulalia por los daños morales sufridos en la cantidad de 4000 euros con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Por la acusación particular en igual trámite, calificó los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual de los artículos 183, 183.4 d, 183 bis y 185 todos ellos del Código Penal, del que consideraba autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le imponga por el delito del artículo 183.2 la pena de 15 años de prisión; por el delito del artículo 183 bis la pena de dos años de prisión y por el delito del artículo 185 la pena de 2 años de prisión, con la accesorias de prohibición de comunicarse con Eulalia, así como a sus familiares directos, como padres y hermanos, a su domicilio o lugar de estudio o trabajo a una distancia inferior a 500 metros por un tiempo de cinco años y a que indemnice a su representada en 50.000 euros en concepto de daños y perjuicios morales y costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

CUARTO

La defensa del acusado, en el mismo trámite de elevar sus conclusiones provisionales a definitivas, interesó la libre absolución de su patrocinado, por no existir suficientes pruebas de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia, siendo de aplicación el principio in dubio pro reo.

HECHOS PROBADOS

Apreciando en conciencia las pruebas practicadas, expresamente se declara probado que el acusado Pascual

, nacido el día NUM000 de 1941, mantenía una relación sentimental con Dª Sara, abuela materna de la menor Eulalia, nacida el día NUM003 de 2001, coincidiendo con la menor en las distintas ocasiones que esta se quedaba al cuidado de su abuela.

No ha resultado acreditado que aprovechando tales encuentros frecuentes, Pascual realizara sobre Eulalia

, con ánimo libidinoso, tocamientos en el pecho, piernas y culo ni que le restregara los labios por el cuello ni acto sexual ninguno de carácter ilícito.

No ha quedado acreditado que la sintomatología postraumática, sintomatología ansioso-depresiva, conductas autolesivas o suicidas, problemas de sueño, alimentación y auto-estima, desconfianza generalizada y problemas en las relaciones interpersonales, que ha sufrido Eulalia, tengan relación con los hechos denunciados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se considera acreditada la comisión del delito de abuso sexual continuado sobre menor de dieciséis años del artículo 183.1 y 4 d ) y artículo 74 del Código Penal .

En efecto, la convicción del Tribunal debe partir de la valoración en conciencia de la prueba tanto de cargo como de descargo practicada, conforme establece el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y desde la perspectiva del artículo 24 de la Constitución Española que consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuya enervación requiere la existencia de prueba de cargo suficiente, practicada con respecto a los

derechos fundamentales y libertades públicas y ante el Tribunal sentenciador con todas las garantías del juicio oral, como son los principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación procesal.

Asimismo, debe tenerse en cuenta, como recuerda una constante y uniforme jurisprudencia, el verdadero espacio del derecho a la presunción de inocencia abarca dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, entendiendo el término "culpabilidad" como sinónimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico penal (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1993 y 30 de septiembre de 1994 ).

La sentencia del Tribunal Supremo 437/2015, de 9 de julio, declaró: "el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española, implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que no se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Públicos), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma, pueda declararlos probados."

Igualmente, es necesario citar la doctrina del Tribunal Supremo, plasmada en sentencia de 6 de octubre de 2003, que vino a establecer que "la apreciación en conciencia de la prueba no se identifica con la apreciación meramente...

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