SAP Madrid 172/2018, 8 de Mayo de 2018

PonenteJUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ
ECLIES:APM:2018:7532
Número de Recurso554/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución172/2018
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0187789

Recurso de Apelación 554/2017

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1102/2016

APELANTE: D./Dña. Romeo

PROCURADOR D./Dña. BEATRIZ VERDASCO CEDIEL

APELADO: D./Dña. Ruperto

PROCURADOR D./Dña. MARIA DE LA PALOMA ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD

CR

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

D. JUAN JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ

En Madrid, a ocho de mayo de dos mil dieciocho. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 1102/2016 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Madrid seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandado DON Romeo, y de otra, como ApeladoDemandante DON Ruperto .

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Madrid, en fecha 5 de mayo de 2017 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda promovida por D. Ruperto, representado por el procurador Dª. MARIA DE LA PALOMA ORTIZCAÑAVATE y asistido por el letrado D. FELIX VALVERDE FERNANDEZ contra D. Romeo representado por el procurador Dª. BEATRIZ VERDASCO CEDIEL y asistido por el letrado D. EMILIO MANUEL VEAS RUIZ debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de 126.881,74 euros a la demandada, más intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial. No se hace expresa imposición de costas." Esta sentencia fue aclarada por auto de fecha 18 de mayo de 2017 cuya parte dispositiva es del tenor literal que sigue: "DECIDO: Haber lugar a la aclaración solicitada por el procurador Dª. Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, en la representación que tiene acreditada, en el sentido de que donde dice en su fallo: "debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de 126.881,74 euros", debe decir: "debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de 158.755,01 euros".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la parte demandante quien se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección de fecha 20 de marzo de 2017 se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 7 de mayo de 2018.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de D. Romeo se formula recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 5 de mayo de 2017, aclarada mediante auto dictado con fecha 18 de mayo de 2017, la cual estima parcialmente la demanda presentada por la representación de D. Ruperto, condenando al hoy apelante a abonar a la actora la suma de 158.755,01 euros, más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial. Se invoca en primer lugar por la parte apelante la falta de capacidad procesal del actor, el cual declarado en concurso, presentó la demanda sin que constase la autorización del administrador concursal para interponerla.

Efectivamente no existe controversia entre las partes en que el actor D. Ruperto se encontraba en situación de concurso en la fecha de la presentación de la demanda de juicio ordinario -10 de noviembre de 2016- y sobre que no se acompañó con ella la oportuna justificación de conformidad de la Administración Concursal.

Ahora bien, siguiendo el AAP de Madrid, Sección 14ª, núm. 136/2011 de 21 junio (JUR 2011\289446), lo dispuesto en los arts. 40.1 y 7, y 54.2 de la Ley Concursal conduce a entender que la ausencia de autorización para el ejercicio de acciones judiciales al deudor declarado en concurso voluntario es defecto subsanable, pues aquél, a diferencia del concursado necesario, no queda suspendido en el ejercicio de las facultades de administración y disposición patrimonial para atribuirlas al administrador concursal, sino que conserva dichas facultades, sin perjuicio de someter su ejercicio a la autorización o conformidad del administrador, con expresa previsión de convalidación o confirmación de los actos que infrinjan tal limitación. Específicamente, el art. 54.2 de la LC declara que el deudor conserva la capacidad para actuar en juicio, aunque precisa de la conformidad de la administración concursal para interponer demandas o recursos que puedan afectar a su patrimonio. Por su parte, el art. 40 de la LC dispone en su apartado 1 que "en caso de concurso voluntario, el deudor conservará las facultades de administración y disposición sobre su patrimonio, quedando sometido el ejercicio de éstas a la intervención de los administradores concursales, mediante su autorización o conformidad", a lo que añade el apartado 7 que "los actos del deudor que infrinjan las limitaciones establecidas en este artículo sólo podrán ser anulados a instancia de la administración concursal y cuando ésta no los hubiese convalidado o confirmado. Cualquier acreedor y quien haya sido parte en la relación contractual afectada por la infracción podrá requerir de la administración concursal que se pronuncie acerca del ejercicio de la correspondiente acción o de la convalidación o confirmación del acto". En igual sentido se pronuncia el AAP de Asturias de 9 de marzo de 2007, a cuyo tenor "en relación con la alegada falta de legitimación activa, debe ser desestimada, toda vez que con la demanda presentó la parte actora un documento del que se deduce que a la fecha de presentación de la demanda, se encontraba declarada en Concurso de Acreedores, y que dicho Concurso había sido considerado como voluntario en el Auto de Declaración, sin que se haya acreditado que la Concursada hubiese sido suspendida en sus facultades de administración y disposición, por lo que ha de presumirse que sólo tenía intervenidas tales facultades, de donde se deduce que estaba el administrador de la sociedad plenamente capacitado para el ejercicio de la acción, en virtud de lo dispuesto en el artículo 40.1 de la Ley Concursal 22/2003, de 9 de julio, pues en tal caso conserva el deudor la capacidad para actuar en juicio (artículo

54.2), y, si bien es cierto que precisa la conformidad de la administración concursal para interponer demandas o recursos que puedan afectar a su patrimonio, no lo es menos que no se exige que acredite haberla obtenido, y que, incluso su falta no le privaría de capacidad para interponer la demanda, pues sólo los administradores concursales pueden instar la nulidad de los actos del deudor que infrinjan las limitaciones impuestas a sus facultades de administración y disposición, y cabría, en todo caso, la convalidación o confirmación posterior ( artículo 40.7 de la Ley Concursal ).

Por todo lo cual, se concluye que la ausencia de autorización del administrador concursal para interponer la demanda constituye un vicio sanable, que además aparece subsanado en el presente procedimiento, como así resulta del documento nº 2 aportado por la parte actora en el acto de la audiencia previa al juicio, en virtud del cual Dª Ángeles, administradora concursal designada en el expediente de concurso voluntario abreviado de la persona física D. Ruperto que se sigue ante el Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid -concurso voluntario abreviado 588/12- manifiesta haber tenido conocimiento de la intención de interponer demanda de juicio ordinario en reclamación de responsabilidad civil profesional contra D. Romeo con anterioridad a la fecha de presentación, y que "presta su consentimiento para la interposición de la misma, autorizándola".

SEGUNDO

En segundo lugar, por la representación de D. Romeo se sostiene la nulidad de actuaciones desde el auto dictado con fecha 18 de mayo de 2017, por el que se decide haber lugar a la aclaración de la sentencia dictada, modificando el fallo y elevando el importe de la condena de 121.881,74 euros a 158.755,01 euros, todo ello sin dar traslado y sin oír las alegaciones de la otra parte, no habiéndose dado cumplimiento al artículo 215 de la LEC .

El artículo 214 LEC 2000, bajo la rúbrica "invariabilidad de las resoluciones. Aclaración y corrección", dispone que los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan. De esta forma, el recurso de aclaración de Sentencias y Autos consiste por disposición "ope legis" en otorgar cabal sentido a cualquier concepto oscuro, en sufrir cualquier omisión o rectificar alguna equivocación que contengan dichas resoluciones. Y en el caso de autos, tal y como resulta del escrito presentado por la representación de D. Ruperto y del contenido del auto de aclaración dictado con fecha 18 de mayo de 2017, se trataba de corregir el error material padecido en el fallo de la sentencia dictada, dado que mientras en el fundamento jurídico primero de la sentencia de instancia se establece que "...debe ser él quien resarza al demandado de dicho daño causado en su patrimonio, que asciende a la cantidad de 126.881,74 euros correspondiente a la sanción por la inspección del IRPF y 31.873,27 euros correspondiente a la sanción por la inspección del IVA......

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