SAP Madrid 241/2018, 13 de Junio de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Junio 2018
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 12 (civil)
Número de resolución241/2018

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0107603

Recurso de Apelación 57/2018

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 88 de Madrid

Autos de Juicio Verbal (250.2) 580/2017

APELANTE: ENCASA CIBELES SL ENCASA CIBELES S.L.

PROCURADOR D. MANUEL DIAZ ALFONSO

APELADO: Dña. Noemi

PROCURADOR Dña. MARIA SANDRA GARCIA FERNANDEZ-VILLA

PONENTE: ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

SENTENCIA Nº 241

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dña. Mª JOSÉ ROMERO SUÁREZ

En Madrid, a trece de junio de dos mil dieciocho.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. Magistrados, que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 580/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 88 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo 57/2018, siendo parte demandante-apelante a instancia de ENCASA CIBELES S.L., representado por el Procurador D. MANUEL DIAZ ALFONSO, siendo parte demandada-apelada Dña. Noemi representada por la Procurador Dña. MARIA SANDRA GARCIA FERNANDEZ-VILLA, sobre acción de resolución de contrato de arrendamiento por expiración del plazo, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18/10/2017 .

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 88 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 18 de octubre de 2017, cuya parte dispositiva dice: " FALLO : Que DESESTIMANDO la demanda presentada por el procurador

D. MANUEL DIAZ ALFONSO, nombre y representación de ENCASA CIBELES, SL.L., debo absolver y absuelvo a Dª Noemi, representada por el procurador dª MARIA SANDRA GARCIA FERNANDEZ-VILLA, todos los pedimentos de la demanda. Se impone a la parte actora las costas causadas en el presente procedimiento. Se desestima la prejudicialidad penal."

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de ENCASA CIBELES S.L se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte que se opuso y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 6 de junio de 2018, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión central que en este proceso se plantea es la de la legislación aplicable al contrato de arrendamiento concertado en su día entre el INSTITUTO DE LA VIVIENDA DE MADRID (IVIMA) y la demandada.

De tal cuestión depende la duración de contrato y, por tanto, el éxito de la acción de desahucio que, por expiración del mismo, ejercita la demandante.

Ésta se subrogó por la compraventa de 25 de octubre de 2.013 celebrada con el IVIMA en los contratos de arrendamiento que esta entidad tenía concertados, lo que incluye el que había concluido con la demandada Doña Noemi en fecha 6 de marzo de 2.009.

La demandante sostiene la aplicabilidad al caso de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.994, conforme al Decreto 11/2005, de 27 de enero, que remite a dicha normativa en el extremo referido a la duración de los contratos de arrendamiento.

La demandada opone como aplicable el Decreto 100/1986, de 22 de octubre, que establece un régimen de duración parejo al mantenimiento en el arrendatario de las condiciones socioeconómicas que motivaron la propia concesión del arrendamiento.

Así lo entiende la Juez de Primera Instancia, por lo que dictó sentencia desestimatoria de la demanda, siendo ésta recurrida en apelación.

SEGUNDO

Contrariamente a lo que la apelante expone, no se hace especial cuestión sobre la notificación de la oposición a la prórroga que se adjunta como documento nº 4 de la demanda.

La apelación de la demandante y la oposición de la demandada, junto con las conclusiones hechas en el juicio, en el que no se practicó más prueba que la documental, así lo indican.

TERCERO

Que se aplique uno u otro Decreto depende que la vivienda alquilada sea de promoción pública o simplemente de protección pública u oficial. Las primeras, en cuanto al arrendamiento, entran en el ámbito de aplicación del Decreto 100/1986, que "regula la cesión, en arrendamiento, de las viviendas de Protección Oficial de Promoción Pública", que ciñe su ámbito normativo (artículo 1 ) a las "las viviendas de Protección Oficial de Promoción Pública", las cuales "solamente podrán ser cedidas en arrendamiento a personas cuyos ingresos anuales, unidos a los de los familiares que con ellas conviven, sean inferiores a 2,5 veces el salario mínimo interprofesional anual".

Y en su artículo 3.1 dispone: "La duración de los contratos de arrendamiento de las viviendas de Promoción Pública será de dos años, y se prorrogará por períodos bianuales sucesivos, en el caso de que los arrendatarios continúen reuniendo el requisito exigido en el artículo 1 del presente Decreto y no sean titulares o posean otra vivienda por compraventa, arrendamiento o...

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