SAP Madrid 193/2018, 31 de Mayo de 2018

PonenteJOSE MARIA GUGLIERI VAZQUEZ
ECLIES:APM:2018:9631
Número de Recurso741/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución193/2018
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 25ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933866

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0227889

Recurso de Apelación 741/2017

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1472/2015

APELANTE Y DEMANDADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID

PROCURADOR D.ANTONIO ORTEGA FUENTES

APELADO Y DEMANDANTE-IMPUGNANTE: D. Santiago

PROCURADOR D. JULIAN SANZ ARAGON

SENTENCIA Nº 193/2018

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO. SR. PRESIDENTE :

D.FRANCISCO MOYA HURTADO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D.CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En Madrid, a treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho.

La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1472/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Madrid a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000, NUM000 DE MADRID apelante - demandado, representado por el Procurador D.ANTONIO ORTEGA FUENTES contra D. Santiago apelado - demandante, representado por el Procurador D. JULIAN SANZ ARAGON ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 04/07/2017 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D.JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 04/07/2017, cuyo fallo es el tenor siguiente: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda plantada por DON Santiago representado por el Procurador de los Tribunales, don Julián Sanz Aragón contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Ortega Fuentes CONDENO a la demandada a satisfacer al actor la cantidad de 14.714, 38 euros (CATORCE MIL SETECIENTOS CATORCE EUROS Y TREINTA Y OCHO CENTIMOS) más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.

No procede efectuar expreso pronunciamiento sobre las costas procesales."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID, que fue admitido y dándose traslado a la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso así como de impugnación de la sentencia formulándose alegaciones por la representación procesal de la demandada, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 19 de Abril de 2018.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso no se ha observado el plazo para dictar sentencia por la acumulación de asuntos cuyo volumen y complejidad requiere un dilatado período de tiempo para su examen.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 inicia su recurso de apelación con una exposición resumida de la pretensión deducida en la demanda y de la sentencia que se recurre y frente a la que alega como primera MOTIVO, incongruencia omisiva y falta de motivación con infracción de los arts.218 LEC, 120.3 y 24 CE al no resolver la excepción material opuesta sobre aplicación del art. 7.1 L.P.H . : requerimiento previo al Presidente o Administrador de la C.P. demandada advirtiendo del carácter urgente y necesario de las obras.

En el MOTIVO segundo se denuncia error en la valoración de la prueba de las partidas presupuestadas y facturadas por demolición y reposición de los falsos techos de escayola y tapado de las estancias porque la empresa que las facturó sólo intervino a instancias de la C.P. para tapar el techo de la cocina que se derrumbó el día anterior y la valoración de los daños es la contenida en su informe pericial por ajustarse a criterios objetivos como la base de precios CYPE y ofrecerse una explicación detallada frente a la pericial contraria que la omite.

En los tres Motivos siguientes se impugna el importe por lucro cesante por no deducirse la parte proporcional a la cesión de la plaza de garaje; la incorrecta aplicación del IVA al tipo de 21% en lugar del 10% según el art. 91 de la Ley 37/1992 de 28 de Diciembre, y por último, la falta de pronunciamiento sobre concurrencia de culpas incurriendo también en incongruencia omisiva y falta de motivación, culpa resultante de la defectuosa colocación del falso techo de escayola preexistente en la vivienda y negligencia del propietario de la vivienda en su deber de mantenimiento de la cámara entre el cielo raso de cañizo y el falso techo.

SEGUNDO

Expuesta la precedente síntesis es conveniente siquiera a título recordatorio exponer un resumen sobre los principios informadores de las denunciadas infracciones por falta de motivación e incongruencia omisiva que la apelante plantea respecto a la falta de requerimiento previo advirtiendo de la necesidad y urgencia de las controvertidas obras y la concurrencia de culpas.

Con carácter previo ha de señalarse que no cabe reprochar a la sentencia apelada falta de la debida y necesaria motivación, pues la lectura de sus Fundamentos de Derecho permite perfectamente conocer cuáles han sido los presupuestos fácticos y los criterios jurídicos esenciales en los que se sustenta el pronunciamiento sancionado en el Fallo y el proceso lógico jurídico que ha conducido al mismo, esto es, su RATIO DECIDENDI.

Efectivamente, para calificar una sentencia desde el punto de vista de la motivación, ha de tenerse en cuenta que, en la interpretación de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución, el Tribunal Constitucional -Sentencias 196/2003, de 27 de octubre, 262/2006, de 11 de septiembre y 50/2007, de 12 de marzo - ha puntualizado que el derecho de los litigantes a una motivación jurídica no les faculta a exigir que la argumentación sea

exhaustiva en sentido absoluto ni que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa, sino que es bastante con que se expongan las razones decisivas que permitan, en último término, la impugnación de la decisión.

En el mismo sentido, la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo -por todas, Sentencia de 19 de diciembre de 2008 - tiene declarado que la exigencia constitucional de motivación no impone una respuesta pormenorizada -punto por punto- a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate, de manera que solo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución .

TERCERO

La anterior doctrina recogida, por ejemplo, en Sentencia de 16 de Noviembre de 2017 de esta misma Sección 25ª de la A.P. de Madrid es directamente aplicable al supuesto actual en el que la sentencia recurrida pues su completa redacción permite conocer la acción ejercita, su causa de pedir, datos fácticos, desarrollo normativo y todo el proceso de valoración de las distintas partidas que integran la pretensión deducida.

Situación parecida se presenta respecto a la incongruencia omisiva. De la sentencia antes citada:

"Realmente ese planteamiento adolece de encaje conceptual con su título: la incongruencia omisiva que por definición supone que no se haya resuelto una pretensión oportunamente deducida ( art. 218.1 LEC ), pretensión o petición de algo a que se tiene derecho o se niegue del contrario en cualquiera de sus modalidades declarativa o de condena de según qué prestación positiva o negativa. Otra cosa completamente distinta es que se discutan o impugnen aspectos, requisitos, elementos subjetivos o contenidos de un ámbito obligacional de forma que su apreciación sea conforme al resultado de un proceso probatorio y aplicable la norma en apoyo de un efecto jurídico que se persiga.

Por eso no cabe hablar de incongruencia omisiva porque se resuelva de una forma sobre la que se discrepe por razón de la valoración de la prueba o de la aplicación del Derecho.

Las precedentes consideraciones vienen al caso porque si bien se denuncia aquella incongruencia a continuación y por motivos de fondo se hace hincapié en el tratamiento valorativo de los distintos medios de prueba.

No hay por consiguiente incongruencia omisiva toda vez que la sentencia apelada da respuesta a la pretensión deducida si bien en sentido desestimatorio."

CUARTO

Así sucede respecto a la invocada omisión por infracción del art. 71 LPH que viene a impugnar no una petición de algo a que se tiene derecho sino qué requisitos normativos han de cumplirse.

Hemos de añadir para mayor precisión que es inaplicable aquel "encaje conceptual" porque la reclamación que se ejercita es por daños por filtraciones de agua desde la cubierta y la indemnización es por verse afectados elementos privativos de la vivienda. Así en...

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