SAP Madrid 219/2018, 13 de Junio de 2018

PonenteJUAN LUCAS UCEDA OJEDA
ECLIES:APM:2018:9524
Número de Recurso834/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución219/2018
Fecha de Resolución13 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.005.00.2-2016/0005763

Recurso de Apelación 834/2017

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Alcalá de Henares

Autos de Procedimiento Ordinario 852/2016

APELANTE: VIESGO ENERGIA S.L.U

PROCURADOR Dña. MARIA JESUS GUTIERREZ ACEVES

APELADO IMPUGNANTE: D. Pedro

PROCURADOR D. JOSE LUIS TORRIJOS LEON

APELADO : UNION FENOSA DISTRIBUCION SA

PROCURADOR Dña. ELENA MARIA MEDINA CUADROS

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

D. JUAN UCEDA OJEDA

Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En Madrid, a trece de junio de dos mil dieciocho.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN UCEDA OJEDA

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 852/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Alcalá de Henares, en los que aparece como parte apelante VIESGO ENERGIA S.L.U representada en esta alzada por la Procuradora Dña. MARIA JESUS GUTIERREZ ACEVES y defendida por el Letrado D. JAIME GUTIERREZ MARTIN, y como parte apelada impugnante D. Pedro, representado en esta alzada por el D. JOSE LUIS TORRIJOS LEON y defendida por el Letrado D. OCTAVIO MARTIN GONZALEZ, siendo también parte apelada e incomparecida en esta alzada UNION FENOSA DISTRIBUCION SA; todo ello

en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20/09/2017 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Alcalá de Henares se dictó Sentencia de fecha 20/09/2017, cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que procede estimar la demanda, condenando a VIESGO ENERGÍA SL Y UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN a abonar solidariamente a Pedro la cantidad de 14.597Ž72 euros más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, sin hacer expresa imposición en relación con las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada VIESGO ENERGIA S.L.U. al que se opuso la parte apelada D. Pedro quien también impugnó la sentencia en los términos que se dan aquí por reproducidos, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 30 de mayo de 2018.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.

Se aceptan y reproducen íntegramente los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada

PRIMERO

Don Pedro presentó demanda contra la sociedad VIESGO ENERGIA S.L. y la anónima UNION FENOSA DISTRIBUCIÓN, en reclamación de 14.597,72 euros, más intereses y costas, pretensión que fundamentó en los siguientes hechos que pasamos a resumir.

El actor, en virtud de contrato suscrito el día 1 de abril de 2007, es arrendatario del local comercial sito en la calle Ronda Fiscal nº 38 de Alcalá de Henares que comprende tres fincas independientes, local comercial bajo número 1, local comercial bajo número 1 bis y local comercial planta segunda nº 1, donde se está explotando el establecimiento de hostelería denominado BRASS BEER. Se contrató el suministro eléctrico con la empresa comercializadora E.ON ENERGIA S.L. (actualmente VIESGO ENERGIA S.L.), siendo la distribuidora la codemandada UNION FENOSA DISTRIBUCIÓN, encontrándose el cuarto de contadores del local en la calle Violeta número 21 de Alcalá de Henares que se corresponde con la entrada principal del edificio donde se encuentra el local.

El consumo de energía eléctrica ha sido regular durante todos estos años, aunque debe indicarse que se produjo una sensible reducción a partir del mes de marzo de 2013 al suprimirse las cámaras frigoríficas y otras instalaciones que hasta ese momento funcionaban en la segunda planta del establecimiento, que dejo de ser almacén distribuidor de mercancías y productos a distintas cervecerías de la ciudad para convertirse en oficina.

En el mes de enero de 2015 se recibe una comunicación de la empresa UNION FENOSA en la que se le indica que, a consecuencia de una revisión efectuada en los elementos de medida y control que registran los consumos eléctricos, se había detectado una irregularidad consistente en la manipulación del contador de energía eléctrica, aunque no se le comunica la fecha o método empleado en la manipulación, el modo de su hallazgo o descubrimiento ni la identidad de la persona que lo había detectado, certificándose que se había dejado de facturar 57.315 KWH en el periodo comprendido entre 5 de diciembre de 2013 y 9 de diciembre de 2014, lo que asciende a una suma de 858,57 euros(folio 165). No obstante a los pocos días se le remite por la comercializadora una factura por una cantidad de 8.307,10 euros (folio 166), sin que se haga referencia alguna al periodo de facturación.

A consecuencia de los hechos anteriores el actor remitió una comunicación a las demandadas en la que expresaba su absoluta disconformidad con la supuesta manipulación del contador de energía eléctrica al que solo tiene acceso los trabajadores de las empresas eléctricas y el presidente de la Comunidad de Propietarios, haciendo constar asimismo la divergencia que existe sobre el código universal de punto de suministro( CUPS) en los documentos que respecto a esta incidente le habían ido remitiendo las demandadas ya que en unos aparecía bajo el número NUM000 y en otros el NUM000, sin que recibiera explicación razonable, por lo que reiteró las quejas.

Sin obtener respuesta al último escrito enviado, se recibe una nueva factura de fecha 3 de septiembre de 2015 en la que se procede a anular el importe de 8.307,10 euros anterior, pero ello no supuso la conclusión del problema generado pues a finales del mes de octubre de 2015 se recibe un correo electrónico en el que se informa sobre la existencia de una factura debida por importe de 14.597,72 € relativa al periodo que transcurre entre el 5 de marzo de 2013 y el 9 de diciembre de 2014( folio 176).

A pesar de no estar conforme con la misma, la referida factura fue abonada en fecha 26 de abril de 2016 tras que le fuera cortado el suministro de energía eléctrica que hacía imposible que se pudiera seguir explotando el negocio que desarrollaba en la finca arrendada.

SEGUNDO

Ambas demandadas se opusieron a la reclamación de la parte actora en los términos que pasamos a extractar.

UNION FENOSA alegó en primer lugar su falta de legitimación pasiva en cuanto ella es la distribuidora, siendo a la comercializadora, VIESGO ENERGIA, a quien exclusivamente deberían haber demandado por estos hechos.

Al entrar sobre el fondo del asunto, como puntos esenciales defendieron que en los documentos remitidos no existía diversidad alguna sobre el código universal de punto de suministro(CUPS) pues simplemente existe el cambio una letra al final que no tiene importancia pues lo relevante son los primeros 20 dígitos que son los que UNION FENOSA valida, que se detectó por los servicios de inspección una clara manipulación del contador, fases conexionadas por detrás del módulo, levantándose la correspondiente acta con fecha 9 de diciembre de 2014, debiendo tener presente que a partir del mes de abril de 2013, fecha en la que se considera que se produjo la manipulación del contador, se produjo un notable descenso de la facturación que permite afirmar que fue en el mes de marzo cuando se hizo la alteración fraudulenta que permitió que parte del consumo de energía eléctrica no fuera registrado por el contador.

Por último, respecto a la facturación debe indicarse que careciendo de criterios objetivos para el cálculo del fraude se aplicó el criterio subsidiario establecido en la Ley, por el artículo 87 del Real decreto 1955/2000 que al respecto indica que se facturara "el producto de la potencia contratada o que se hubiese podido contratar por seis horas de utilización diarias durante un año" una vez descontado el consumo de ese periodo.

TERCERO

El Juzgado de instancia dictó sentencia en la que estimó en su integridad la demanda condenando a las demandadas al pago de la cantidad de 14.597,72 euros más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, sin hacer expresa imposición en relación con las costas procesales, dado que vista la documental y pericial de las demandadas habían quedado dudas al tribunal en orden a cómo se sucedieron los acontecimientos.

A continuación copiaremos literalmente los párrafos en los que se sustenta la fundamentación de la sentencia.

"La clave para la resolución del litigio está en si está probado que existió un fraude en la instalación del demandado. La carga de la prueba de este fraude recae sobre las demandadas, especialmente sobre aquella que afirma su existencia - UNION FENOSA- .Para determinar el fraude se apoyan en un informe de un técnico y en la bajada de consumo en determinada fecha.

"En el interrogatorio el demandante manifestó que en 2013 desmontó la tercera planta; que pagaban mucha luz y decidieron rebajar el consumo; que pagó porque le cortaron la luz; que cambiaron el cable en 2009 y se lo hizo Balbino y luego dijeron que después de la revisión estaba como cuando lo pusieron; que en marzo de 2013 el que llevaba el mantenimiento le recomendó reducir el consumo.

El testigo trabajador del UNION FENOSA indicó que no recordaba bien lo ocurrido; que estaba conexionado por detrás del módulo; a las preguntas que le...

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