SAP Madrid 289/2018, 21 de Junio de 2018

PonenteJUAN LUIS GORDILLO ALVAREZ-VALDES
ECLIES:APM:2018:10239
Número de Recurso182/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución289/2018
Fecha de Resolución21 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0075842

Recurso de Apelación 182/2018 -2

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 415/2016

APELANTE: BANCO SABADELL, S.A.

PROCURADOR D./Dña. BLANCA MARIA GRANDE PESQUERO

APELADO: FENOLLEDA INVERSIONES, S.L

PROCURADOR D./Dña. ANIBAL BORDALLO HUIDOBRO

SENTENCIA NÚMERO:

RECURSO DE APELACIÓN Nº 182/2018

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

Dª. MARÍA PILAR PALÁ CASTÁN

D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En Madrid, a veintiuno de junio de dos mil dieciocho.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 415/16, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 182/18 en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelada FENOLLEDA INVERSIONES, S.L., representada por el Procurador D. Anibal Bordallo Huidobro; y, de otra, como demandada y hoy apelante BANCO DE SABADELL, S.A., representada por la Procuradora Dª. Blanca María Grande Pesquero; sobre nulidad contractual. Acciones.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº18 de Madrid, en fecha quince de noviembre de dos mil diecisiete, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por la representación de D Ricardo, contra CAJA DE ARQUITECTOS SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO, con las representaciones que constan en el encabezamiento de esta resolución, debo declarar y declaro la nulidad de la condición general de la contratación que consta en la cláusula TERCERA BIS Y TERCERA respectivamente del contrato de PRESTAMO HIPTECARIO de fecha 2 de diciembre de 2002 y novación de fecha 27 de febrero del 2008, suscrito con la entidad demandada, y en consecuencia debo condenar y condeno a CAJA DE ARQUITECTOS a eliminar dicha cláusula nula del contrato del préstamo hipotecario y a la restitución de los intereses indebidamente pagados por los actores con motivo de la cláusula suelo desde que comenzaron a imponerse, así como los intereses legales devengados de dichas cantidades desde la reclamación judicial, y todo ello con imposición de las costas a la parte demandada.".

Con fecha veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete, se dictó Auto de rectificación, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Se acuerda RECTIFICAR, excepto en los antecedentes de hecho, el/la sentencia nº 331/2017, dictado/a en fecha 15/11/2017 en el presente procedimiento, en los siguientes términos: .... F A L L O . Que estimando la demanda interpuesta a instancia de D FENOLLEDA INVERSIONES S.L contra la mercantil BANCO SABADELL, declaro la nulidad por error como vicio de consentimiento la nulidad de los contratos relacionados en el fundamento jurídico primero de esta resolución, así como declaro la titularidad de BANCO DE SABADELL de las obligaciones subordinadas adquiridas por la actora, siendo obligación de la actora la devolución de los títulos, para el caso de que no los haya transmitido con anterioridad y condenando a la demandada a devolver las cantidades de dinero invertidas por la actora, más los intereses legales devengados desde la fecha de cada cargo en la cuenta de la actora para las adquisiciones de compra y hasta su total pago, minorando la cantidad resultante en la suma que se le haya podido liquidar a la actora por la demandada, y con sus intereses legales desde cada una de las fechas de ingreso. Quedan anulados cuantos contratos sean directamente dependientes de los de suscripción de acciones que ahora se anulan. Y condena al pago de las costas procesales a la entidad demandada.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandada, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, que se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día veinte de junio del año en curso.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada en lo que no se opongan a lo que a continuación se expone.

PRIMERO

Esgrimiéndose como primer motivo del recurso la indefensión que se ocasiona a la parte demandada al referirse la sentencia apelada -tras la rectificación acaecida-en ocasiones a un producto bancario distinto al de autos, incluso emitido por otra entidad bancaria, si bien ello es cierto, también lo es que se trata de errores que no implican la indefensión e incongruencia que se aducen pues la sentencia, tras la rectificación acaecida por auto de 21 de noviembre de 2017, a pesar de lo expuesto, se refiere al supuesto objeto del pleito, dando respuesta a las cuestiones planteadas en el mismo.

SEGUNDO

En orden a la caducidad invocada, la Sala coincide con la juez a quo en no estar caducada la acción al interponerse la demanda -ejercitando acción de nulidad por vicio en el consentimiento- el 14 de abril de 2016, esto es, con anterioridad al transcurso de cuatro años desde el vencimiento el producto o momento en que se produjo el canje obligatorio de las obligaciones por acciones -julio de 2013-, criterio que esta Sala viene manteniendo.

Así, en sentencia de 18 de abril de 2018 (referida a unos "Valores" canjeables en acciones), se razonó " Por tanto, debe concluirse que el plazo de caducidad no puede comenzar antes de la consumación del contrato. Pero si este ya se ha consumado, el plazo de caducidad no comienza antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia del error que vicia su consentimiento. Por tanto, para el cómputo del plazo de caducidad (en esta clase de contratos a los que se refiere la jurisprudencia citada) debe determinarse, en primer

lugar, la fecha de consumación del contrato; y si ya está consumado, la fecha en que el cliente tuvo conocimiento del error; solo cuando concurren ambas circunstancias (consumación y conocimiento del error) puede comenzar a correr el plazo de caducidad. De ahí que sea incorrecto considerar en todo caso la fecha de conocimiento...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Madrid 53/2019, 6 de Febrero de 2019
    • España
    • 6 Febrero 2019
    ...al haber transcurrido más de cuatro años entre ambas fechas, según la doctrina se las SSAP, Civil sección 9ª de 21 de junio de 2018 (ROJ: SAP M 10239/2018 - ECLI:ES:APM:2018:10239), nº: 289/2018, Recurso: 182/2018 ; sección 11ª de de julio de 2018 (ROJ: SAP M 13777/2018 - ECLI:ES:APM:2018:1......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR