SAP Madrid 267/2018, 27 de Junio de 2018

PonenteANTONIO GARCIA PAREDES
ECLIES:APM:2018:8888
Número de Recurso356/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución267/2018
Fecha de Resolución27 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0218776

Recurso de Apelación 356/2017

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1415/2015

APELANTE:: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA

PROCURADOR D./Dña. ESTEBAN JABARDO MARGARETO

APELADO:: D./Dña. Purificacion y otros 35

PROCURADOR D./Dña. JAVIER PEREZ-CASTAÑO RIVAS

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA

En Madrid, a veintisiete de junio de dos mil dieciocho.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1415/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid, seguido entre partes de una como apelante BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, representado por el Procurador D. ESTEBAN JABARDO MARGARETO y de otra como apelados Doña Purificacion y otros más, representados por el Procurador D. JAVIER PÉREZCASTAÑO RIVAS; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 16/01/2017 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. ANTONIO GARCÍA PAREDES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 16/01/2017, cuyo fallo es del tenor siguiente: ESTIMANDO LA DEMANDA formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Pérez Castaño Rivas frente a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA., representada por el Procurador Sr. Jabardo Margareto, CONDENO a la demanda:

  1. ) A abonar a los demandantes las cantidades siguientes en concepto de principal:

    D. Gregorio : 6.000 euros

    Dª Zaida : 19.428,77 euros

    D. Hermenegildo : 12.000 euros

    D. Hilario : 34.760 euros

    Dª Purificacion : 6.398,16 euros

    Dª María Dolores : 10.892,71 euros

    D. Inocencio : 38.780 euros

    Dª María Inmaculada : 85.744,45 euros

    D. Jacinto : 44.500 euros

    Dª. Adelaida : 5.690,95 euros

    D. José : 13.652,08 euros

    D. Julio : 2.368,88 euros

    D. Justo : 10.556,01 euros

    D. Leandro : 39.196,59 euros

    D. Leoncio : 10.762,74 euros

    D. Lucio : 67.154,26 euros

    D. Marcial : 24.237 euros

    D. Mateo : 34.023,08 euros

    D. Maximiliano : 19.588.02 euros

    D. Miguel : 7.000 euros

    D. Moises : 203.250 euros

    D. Obdulio : 6.974,77 euros

    Dª. Catalina : 49.614,61 euros

    D. Pablo : 31.947,67 euros

    D. Paulino : 109.639,37 euros

    D. Plácido : 13.000 euros

    Dª. Covadonga : 20.003,36 euros

    D. Ramón : 8.878,23 euros

    D. Rogelio : 9.018,07 euros

    D. Romualdo : 57.016,00 euros

    D. Rosendo : 20.900 euros

    D. Sabino : 14.509,47 euros

    D. Santos : 16.815 euros

    D. Secundino : 61.414,09 euros

    D. Silvio : 39.186,47 euros

    D. Teodoro : 6.200 euros

  2. ) Los INTERESES LEGALES devengados desde la fecha de las respectivas aportaciones conforme a lo dispuesto en el fundamento jurídico octavo en relación con el séptimo, que se liquidará en ejecución de sentencia.

  3. ) Las COSTAS del procedimiento.>>

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

En el tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Planteamiento de la apelación.

La sentencia de primera instancia estimó totalmente la demanda al considerar que había existido responsabilidad de BBVA al admitir ingresos de los socios cooperativistas en la cuenta abierta por la cooperativa MELCO sin otorgarles la consideración de verdadera cuenta especial y sin llevar a cabo el control debido sobre los ingresos y pagos en funciones de las distintas promociones y fases y sin exigir la correspondiente garantía.

Contra dicha resolución la parte demandada BBVA ARGENTARIA S.A. interpuso recurso de apelación centrando su disconformidad en los siguientes motivos de impugnación: 1) Infracción de la Ley 57/68 y Disposición Adicional Primera de la Ley 38/99, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, por cuanto que las cantidades reclamadas no fueron ingresadas en la cuenta titularidad de MELCO abierta en BBVA durante la construcción de las viviendas; 2) Error en la valoración de la prueba porque no se ha acreditado por la parte actora el ingreso de toso los importes reclamados en dicha cuenta; y 3) Error en la valoración de la prueba al no haberse tenido en cuenta en la sentencia que los propios cooperativistas votaron en Asamblea que serían ellos los que asumirían la obligación de aseguras esas cantidades y en última instancia estaban aseguradas mediante pólizas colectivas de afianzamiento otorgadas por la aseguradora BTA que la propia sentencia recurrida declara que cubrían dichas aportaciones.

Los demandantes se opusieron a dicho recurso poniendo de manifiesto que la Ley 57/68 era aplicable aunque no se concediese préstamo al promotor por parte del BBVA y aunque no se hubiese iniciado la construcción, que la sentencia desglosa cada uno de los ingresos realizados por los demandantes y que están respaldados documentalmente, y concluyen poniendo de relieve que las pólizas colectivas fueron emitidas en junio de 2009 y fueron canceladas en octubre de 2010, es decir, años antes de que se produjese el daño o siniestro en el año 2013 en que la cooperativa fue declarada en concurso.

Segundo

Primer motivo de apelación. Aplicabilidad de la Ley 57/68.

Un caso similar al presente ya ha sido resuelto por esta Audiencia de Madrid, Sección 10ª, en Sentencia de 20 de julio de 2017 (Rec. 258/2017 ), en la que después de exponer el sentido y finalidad de la Ley 57/1968, de 27 de julio, reguladora de las percepciones de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, así como de la Disposición adicional primera de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre de Ordenación de la Edificación

, considera que, a la vista de dichos preceptos, la obligación de garantizar la devolución de las cantidades entregadas a los promotores, como anticipo del precio, mediante un contrato de seguro, en el supuesto de incumplimiento, es exigible en la promoción de toda clase de viviendas, incluso en las viviendas de protección pública, por tanto es obligada su suscripción en el presente supuesto; entendiendo que la responsabilidad de suscribir el contrato de seguro corresponde a la Cooperativa y a la entidad bancaria en la que han sido depositadas las cantidades anticipadas, destinadas a la adquisición del suelo y a la construcción del inmueble.

Ideas y criterios que viene avalados y corroborados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que cita:

"La jurisprudencia es clara al respecto, concretamente el Tribunal Supremo, en sentencia de 8 de abril de 2016, remitiéndose a una sentencia previa de 21 de diciembre de 2015, subraya " la responsabilidad de la entidad financiera en la que el promotor tiene abierta una cuenta, que no consta que sea la especial a que se refiere la Ley 57/1968, en la que los compradores hicieron los ingresos de las cantidades anticipadas por la compra de viviendas sobre plano o en construcción cuya devolución no fue garantizada mediante seguro ni aval "; además trae a colación una sentencia de Pleno de fecha 30 de abril de 2015, sosteniendo que " la Caja de Ahorros avalista debía responder frente a los cooperativistas de las viviendas no sólo de los pagos anticipados ingresados en la cuenta especial, como se decía en el aval, sino también de los ingresados en la cuenta diferente del promotor en la misma entidad ".

Es más, en la sentencia de 8 de abril de 2016, el Alto Tribunal incide en la obligación legal de las entidades bancarias y cajas de ahorro, señalando que " La responsabilidad que el art. 1.2ª de la Ley 57/1968 impone a las entidades de crédito desmiente su carácter de terceros ajenos...

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