SAP Córdoba 412/2018, 4 de Junio de 2018

PonenteFERNANDO CABALLERO GARCIA
ECLIES:APCO:2018:380
Número de Recurso1541/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución412/2018
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION PRIMERA - CIVIL

Ciudad de la Justicia - C/ Isla Mallorca, s/n

Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218 - Fax: 957.00.24.43

N.I.G. 1402142C20150017932

Recurso de Apelacion Civil 1541/2017 - CC

Autos de: Procedimiento Ordinario 1482/2015

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº9 DE CORDOBA

S E N T E N C I A Nº 412/2018

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO

Magistrados:

D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ

D. FERNANDO CABALLERO GARCIA

En Córdoba, a cuatro de Junio de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por ECOINTEGRAL INGENIERIA, S.L. representado por el Procurador Dª Belen Guiote Alvarez-Manzanedad, bajo la dirección jurídica del Letrado D. Juan Pedro Dueñas Ruart; siendo parte apelada D. Juan Pedro y D. Carlos Antonio

, representada por el Procurador Dª Beatriz Cosano Santiago, bajo la dirección jurídica del Letrado D. Juan Antonio Cervantes González.

Es Ponente del recurso D. FERNANDO CABALLERO GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

El dia 5 de Octubre de 2017, el Juzgado referido dictó sentencia cuyo FALLO establece:

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por la procuradora Sra. Guiote ÁlvarezManzaneda, en nombre y representación de la entidad ECOINTEGRAL INGENIERÍA S.L. contra D. Carlos Antonio

y D. Juan Pedro, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra, imponiendo las costas a la parte actora.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada que en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes.

Esta Sala se reunió para deliberación el 31 de Mayo de 2018.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución

PRIMERO

En el presente procedimiento ha recaído la sentencia de 5 de octubre de 2017 del Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Córdoba en el procedimiento ordinario 1482/15, por la que se desestimaba la demanda formulada por ECOINTEGRAL INGENIERIA S.L. contra D. Juan Pedro y D. Carlos Antonio .

Frente a dicha sentencia, la procuradora Sra. Guiote Álvarez-Manzaneda en representación de ECOINTEGRAL INGENIERIA S.L. ha interpuesto recurso de apelación en el que alega: i) error en la aplicación del artículo 1204 del Código Civil, jurisprudencia relativa a la renuncia de derechos; ii) error en la aplicación de los artículos 1258, 1261 y 1278 del Código Civil, infracción de la jurisprudencia relativa al perfeccionamiento y eficacia de los contratos y iii) error en la aplicación de los artículos 1101 y 1006 del Código Civil, vulneración de la jurisprudencia relativa al instituto de la cláusula penal.

SEGUNDO

En el presente procedimiento nos encontramos ante el ejercicio de las acciones de responsabilidad contractual frente a los demandados como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones de no competencia y no concurrencia prevista en los respectivos contratos, siendo desestimadas estas pretensiones en la sentencia de instancia.

TERCERO

Con el objeto de realizar un examen ordenado de las cuestiones planteadas en el recurso de apelación debemos indicar que se han ejercitado acumuladamente diversas pretensiones frente a los dos demandados:

- Frente a D. Carlos Antonio se ha ejercitado la acción de incumplimiento del pacto de no competencia (motivos 1º y 2º del recurso de apelación) y la acción de incumplimiento de la cláusula 5ª del contrato de 20 de marzo de 2013 (motivo 3º).

- Frente a D. Juan Pedro se ha ejercitado las acciones de incumplimiento de la obligación de no competencia y la acción de incumplimiento de la obligación de no concurrencia (motivo 3º).

Comenzaremos examinandos conjuntamente el primer y segundo motivo de apelación . La parte demandante/ apelante planteaba el error en la aplicación del artículo 1204 del Código Civil, jurisprudencia relativa a la renuncia de derechos. Así indica que la sentencia desestima la acción de la actora frente al Sr Carlos Antonio sobre la base del pacto de no competencia incluido en el contrato laboral suscrito el 1 de abril de 2010 al entender que dicho contrato fue novado por el contrato de prestación de servicios de 20 de marzo de 2013 que lo dejó sin efecto en virtud de su estipulación octava, sin que el segundo contrato se contemplara el pacto de no competencia. La parte apelante mantiene que a la fecha de la firma del segundo contrato de 20 de marzo de 2013, ya se había producido el incumplimiento del pacto de no competencia previsto en el contrato y había nacido el derecho indemnizatorio, ya que el 26 de febrero de 2013, el Sr. Carlos Antonio había constituido (junto con otros dos trabajadores de la actora) la entidad AMG ENERGIA Y TELECOMUNICACIONES S.L. con un objeto social semejante al de la actora. Por lo tanto, en el momento de la celebración del segundo contrato ya se había producido el incumplimiento del pacto de no competencia, desconociendo esta circunstancia la actora, por lo que no resulta admisible la afirmación de la sentencia de instancia en cuanto a la voluntad de la actora de eliminar el pacto de no competencia en el segundo contrato.

Por otro lado, en el segundo motivo de apelación se plantea el error en la aplicación del os artículos 1258

, 1261 y 1278 del Código Civil, infracción de la jurisprudencia relativa al perfeccionamiento y eficacia de los contratos . Indica el recurso que la sentencia de instancia manifiesta que el segundo contrato no llegó a desplegar sus efectos ya que no se le realizó encargo profesional alguna al Sr. Carlos Antonio sobre la base del mismo pero obvia que el contrato quedó perfeccionado con la rúbrica del mismo y si ningún encargo profesional fue encomendado al Sr. Carlos Antonio sólo fue como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones de no competencia.

CUARTO

Tal y como acabamos de exponer el 1 de abril de 2010 ECOINTEGRAL INGENIERIA S.L. (actora) y D. Carlos Antonio (demandado) celebraron un contrato de trabajo (folios 27 a 30) en cuyo anexo se contemplaba el siguiente pacto de no competencia :

" Con causa en el efectivo interés industrial y comercial que tiene la empresa, las partes acuerdan expresamente que desde la firma del presente anexo al contrato, que el trabajador está sometido a la prohibición de concurrencia con la actividad de la empresa. A estos efectos, entenderá por concurrencia desleal la actividad del trabajador encaminada a realizar tareas laborales de la misma naturaleza o rama de producción de las que está ejecutando en virtud del presente contrato de trabajo.

Asimismo, en el presente pacto de no concurrencia se incluye la prohibición de simultanear los trabajos inherentes al presente contrato de trabajo con la realización de otros por cuenta propia, situación esta que se generá tanto si el trabajador es autónomo, como si forma parte de una sociedad competidora.

La prohibición de concurrencia se extiende igualmente a los periodos en los que no existe obligación de trabajar, pero en donde subsistente los derechos dimanantes del contrato de trabajo.

En este sentido, ambas partes acuerdan la extensión del precitado pacto de no concurrencia hasta transcurrido 2 años desde la extinción del contrato de trabajo.

En compensación pro el precitado compromiso, eltrabajador recibirá la cantidad de 3.000 euros brutos anuales.

El incumplimiento de dicho pacto de no concurrencia postcontractual implicará el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados, así como la devolución de la compensación económica referida.

Quedan exceptuadas del citado régimen de no competencia las actividades siguientes:

- Las derivadas de la administración del patrimonio personal o familiar.

- La colaboración o asistencia ocasional a congresos, seminarios, conferencias o cursos de carácter profesional ".

Posteriormente el 20 de marzo de 2013, ECOINTEGRAL INGENIERIA S.L. y D. Carlos Antonio...

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