SAP Orense 126/2018, 14 de Junio de 2018
Ponente | MARIA JOSE GONZALEZ MOVILLA |
ECLI | ES:APOU:2018:295 |
Número de Recurso | 368/2017 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 126/2018 |
Fecha de Resolución | 14 de Junio de 2018 |
Emisor | Audiencia Provincial - Orense, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00126/2018
N10250
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
- Tfno.: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063
MP
N.I.G. 32054 42 1 2016 0004129
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000368 /2017
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de OURENSE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000623 /2016
Recurrente: Lina
Procurador: UXIA RIOS TESOURO
Abogado: JOSE MANUEL GARCIA SOBRADO
Recurrido: Marcelino
Procurador: ESTHER CAMPOS ALVAREZ
Abogado: BELEN POLO RODRIGUEZ
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Señoras, doña Ángela Domínguez Viguera Fernández, Presidenta, doña Josefa Otero Seivane y doña María José González Movilla, Magistradas, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 126
En la ciudad de Ourense a catorce de junio de dos mil dieciocho.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 5 de Ourense, seguidos con el n.º 623/16, Rollo de Apelación núm. 368/17, entre partes, como apelante D.ª Lina, representada por la Procuradora D.ª Uxía Ríos Tesouro, bajo la dirección del Letrado D. José Manuel García Sobrado y, como apelado, D. Marcelino
, representado por la Procuradora D.ª Esther Campos Álvarez, bajo la dirección de la Letrada D.ª Belén Polo Rodríguez.
Es ponente la Ilma. Sra. D.ª María José González Movilla .
Por el Juzgado de Primera Instancia Número 5 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 10 de abril de 2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMAR LA DEMANDA INTERPUESTA por la PROCURADORA srA. Campos Álvarez en nombre y representación de d. Marcelino y asistido de la letrada Sra. Polo Rodríguez, y como demandada DÑA. Lina representada por la Procuradora Sra. Ríos Tesouro y asistida del letrado Sr. García Sobrado,
Y DECLARO LA EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LA VIVIENDA SITA EN LA AVENIDA000 Nº NUM000, NUM001 DE OURENSE.
Se condena a la demandada a dejar libre y a disposición del actor la vivienda bajo apercibimiento de lanzamiento si no se verificare sin hacer especial pronunciamiento en costas ".
Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de D.ª Lina recurso de apelación en ambos efectos y, seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
El demandante D. Marcelino ejercita en el presente procedimiento acción mediante la que pretende que se declare extinguido el contrato de arrendamiento de la vivienda de su propiedad ubicada en el piso NUM001 del edificio número NUM000 de la AVENIDA000 de Ourense suscrito el día 1 de octubre de 1962, entre su padre D. Adrian y el suegro de la demandada D. Armando, ambos ya fallecidos, dirigiéndose la demanda contra Dña. Lina, esposa del hijo del arrendatario que se había subrogado en el contrato, alegando que no habiéndole comunicado la demandada el fallecimiento del arrendatario y su voluntad de subrogarse, en el plazo legalmente previsto, el contrato se ha extinguido.
Añade además que la demandada no ocupa el inmueble, residiendo en otra vivienda, por lo que también sería de aplicación el apartado 7 del artículo 27 de la LAU, para declarar extinguido el contrato. La parte demandada se opuso a la demanda alegando que no se ha producido ninguna subrogación, sino que su esposo D. Darío
, a la muerte de su padre celebró un nuevo contrato de arrendamiento con el propietario con incremento de la renta; y que a la muerte de su esposo concertó un nuevo contrato verbal con el demandante fijándose la renta en 57 €, que era la cantidad que venía ingresando. Añade que tiene su domicilio en la vivienda arrendada, que no dispone de otra en la CALLE000 de esta ciudad, sino que esta vivienda pertenece a sus hijos, por herencia de sus abuelos; por todo lo que solicitó la desestimación de la demanda. En la sentencia dictada en primera instancia se estimó la demanda, declarándose extinguido el único contrato suscrito el día 1 de octubre de 1962, rechazando que tanto el hijo del primer inquilino como la propia demandada, hubieran concertado sendos contratos de arrendamiento verbales con el propietario, y estableciéndose que conforme a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 29/1994, de Arrendamientos Urbanos, habiéndose subrogado ya el esposo de la demandada en el contrato, no cabía una ulterior subrogación. Frente a dicha resolución se interpone por la parte demandada el presente recurso de apelación en el que insiste en el único argumento vertido en la contestación a la demanda, que es la existencia de un contrato verbal celebrado con el propietario, sin que se hubiese producido ninguna subrogación y sin que exista ninguna causa de extinción o resolución de ese nuevo contrato.
Para la resolución de la cuestión controvertida ha de partirse de los siguientes hechos: el día 1 de octubre de 1962 D. Adrian, padre del actor, suscribió un contrato de arrendamiento de la vivienda sita en el piso NUM001 del edificio número NUM000 de la AVENIDA000 de Ourense con D. Armando, lo que, aún habiendo desaparecido el documento en que se plasmó el contrato, se deduce de la certificación del Instituto Gallego da Vivienda e Solo de la Xunta de Galicia, en la que consta dada de alta la fianza correspondiente a dicho contrato. El arrendatario falleció el día 8 de enero de 1981, según la certificación registral aportada; y a su fallecimiento se subrogó en el contrato su hijo en D. Darío, al que el arrendador dirigió el día 24 de octubre de 1995 comunicación requiriéndole la actualización de la renta que pasaría de 4.727 pesetas que abonaba a la cantidad de 5.428 pesetas, indicándole la forma de actualización tomando en cuenta la fecha del contrato, el día 1 de octubre de 1962; esto es, no se suscribió un nuevo contrato, sino que el hijo del arrendatarios se
subrogó en su lugar y se actualizó la renta pactada en el contrato inicial. El día 3 de julio de 2015 falleció el inquilino subrogado y el día 3 de julio de 2015 falleció el arrendador D. Adrian habiendo otorgado testamento el día 22 de octubre de 2012 instituyendo heredero en sus bienes, derechos y acciones, con excepción de los legados establecidos en favor de sus nietos, a su único hijo, el actor, al que pertenece por tanto, la vivienda objeto de este procedimiento. Transcurridos más de tres meses desde el fallecimiento del inquilino, el actor requirió a la esposa D.ª Lina a fin de que le entregase la vivienda, en la creencia de que ya no la ocupaba al no recoger ninguna comunicación dirigida a la misma, no respondiendo hasta el momento en que el requerimiento se envió a otro domicilio, en la CALLE000 de Orense, en el que vivían sus hijos, contestando la requerida que se oponía a dejar libre la vivienda porque constituía su vivienda habitual, continuaba viviendo en ella por carecer de otra y no haber faltado a su obligación de pago de la renta. No existe prueba alguna de que la esposa demandada hubiera celebrado otro contrato verbal con el propietario en el momento del fallecimiento de su esposo. Tal afirmación que se contiene en la contestación a la demanda ni tan siquiera se ha mantenido por la demandada, que en el interrogatorio afirmó que nunca había firmado ningún contrato y que el único contrato escrito era el inicial firmado por su suegro. Así, del propio reconocimiento por parte de la demandada, se concluye que existió solamente un contrato inicial, en el que se subrogó su esposo.
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