SAP Cuenca 73/2018, 21 de Junio de 2018

PonenteJAVIER MARTIN MESONERO
ECLIES:APCU:2018:292
Número de Recurso3/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución73/2018
Fecha de Resolución21 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Cuenca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00073/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

CALLE PALAFOX S/N

Teléfono: 969224118

Equipo/usuario: MGL

Modelo: SE0100

N.I.G.: 16078 77 2 2015 0100298

RAM R.APELACION ST MENORES 0000003 /2018

Delito/falta: LESIONES

Recurrente: Benjamín

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª JUAN VICENTE LANGREO HUERTA

Recurrido: Camilo, LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador/a: D/Dª,

Abogado/a: D/Dª,

AUDIENCIA PROVINCIAL

CUENCA

Rollo Apelación Menores (RAM) nº 3/2018

Expediente de Reforma nº 8/2016

Juzgado de Menores de Cuenca

SENTENCIA N. 73/2018

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

D. JOSÉ EDUARDO MARTÍNEZ MEDIAVILLA

MAGISTRADOS:

D. ERNESTO CASADO DELGADO

D. JAVIER MARTIN MESONERO (PONENTE)

En la ciudad de Cuenca, a veintiuno de junio de dos mil dieciocho.

Visto en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial el Expediente de Reforma nº 8/2016 procedente del Juzgado de Menores de esta ciudad, seguido por delito de lesiones en el que aparece expedientado el menor Benjamín, nacido el NUM000 de 2001, con D.N.I nº NUM001, asistido por el Letrado Sr. Langreo Huerta; figurando como responsables civiles los padres del referido menor, Florian y Aurelia, con la misma asistencia letrada, así como la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL

, en representación de la acción pública; así como el Equipo Técnico de Menores y la Entidad Pública de Protección de Menores; venido al conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Benjamín contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 3 de noviembre de 2016.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Menores de Cuenca se dictó sentencia en fecha 3 de noviembre de 2016 en la que, como hechos probados, se declara:

"Queda probado y así se declara expresamente, que Benjamín, nacido el día NUM000 de 2001, con D.N.I nº NUM001, hijo de Florian y de Aurelia, el día 2 de octubre de 2015, sobre las 11:40 horas, en el patio del Instituto de Educación Secundaria "Los Sauces" de Villares del Saz, durante el recreo, agredió a Camilo propinándole dos puñetazos en la boca.

Como consecuencia de estos hechos, Camilo sufrió unas lesiones consistentes en excoriación en mentón, fractura oblicua de tercio de medio a incisal del canino inferior izquierdo, fractura del borde incisal del incisivo lateral y central inferiores izquierdos y contusión de las tres piezas dentarias con movilidad grado I; lesiones que precisaron para su curación de tratamiento odontológico consistente en reconstrucción de las tres piezas dentales y tratamiento médico analgésico y antiinflamatorio y que tardaron en curar 49 días durante los que no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales y que no le dejaron secuelas".

SEGUNDO

El Fallo de la resolución recurrida es del siguiente tenor:

"Que debo condenar y condeno al menor Benjamín como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole la medida de AMONESTACIÓN.

Que debo condenar a Benjamín y a sus padres Florian Y Aurelia, a indemnizar, conjunta y solidariamente, a Camilo, en concepto de responsabilidad civil, en la cantidad de 1.470.-euros; absolviendo a la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha de los pedimentos formulados contra la misma".

TERCERO

El Ministerio Fiscal interpuso recurso de apelación contra la referida resolución en el que interesaba la condena como responsable civil de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha. La representación procesal del menor Benjamín y sus padres interpuso igualmente recurso de apelación en el que interesaba una sentencia absolutoria.

CUARTO

Ambos recursos fueron admitidos a trámite, evacuándose los traslados preceptivos.

QUINTO

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se procedió a la formación del pertinente Rollo (RAM) nº 3/2018, se turnó Ponencia y se celebró la correspondiente vista el día diecinueve de junio del año en curso, con el resultado que obra en la grabación audiovisual.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los que se contienen en la resolución recurrida

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurso interpuesto por la representación procesal del menor Benjamín y sus padres.

i)En el primer motivo del recurso, se asume y reconoce que el menor expedientado propinó un puñetazo al otro menor pero se niega haber provocado a éste la fractura dental que recoge la juzgadora a quo en el apartado de hechos probados.

Lo cierto es que el alcance de las lesiones sufridas por la víctima lo determina la juez en el último párrafo del fundamento jurídico primero en una valoración de la prueba absolutamente lógica y racional sin atisbarse error notorio alguno susceptible de corrección en esta alzada. Expresa la juzgadora en este sentido:

"En cuanto a las lesiones, ninguna duda alberga esta juzgadora sobre la realidad de las fracturas dentarias y su relación de causalidad con la agresión por cuanto las mismas aparecen recogidas en un informe odontológico realizado el mismo día de los hechos, tratándose de lesiones plenamente compatibles con un traumatismo en la boca, como así lo indicó la Médico Forense en el plenario. Debe indicarse que en el parte de lesiones del Centro de Salud se recoge ya la existencia de pérdida parcial de esquina superior izquierda del 32 y borde superior astillado del 33, aconsejándose por la propia médico la valoración por Odontología, esto es, por un especialista. Y precisamente la especialista realizó un informe el mismo día de los hechos donde se recogen las lesiones que la Médico Forense, tras el reconocimiento del menor lesionado, ha hecho constar en su informe, no existiendo duda alguna sobre la objetividad e imparcialidad de la Médico Forense, así como de su cualificación y pericia profesional. No cabe más que añadir que la impugnación del informe odontológico realizada por la defensa del menor expedientado en su escrito de conclusiones es una impugnación meramente formal, en la que ni siquiera se indican los motivos de la misma, por lo que carece de validez".

Tales consideraciones, como se indicó, deben ser compartidas y asumidas por esta Sala por su carácter razonado y razonable, encontrando pleno sustento en el resultado de la prueba practicada, sin que el apelante, más allá de mostrar su legítima discrepancia, evidencie un error en el proceso valorativo efectuado por la juzgadora de instancia. La realidad de la fractura y su nexo causal con la agresión objeto de enjuiciamiento las obtiene en base a prueba lícita y suficientemente expresiva de tales extremos, rectamente valorada.

ii) En el segundo motivo de recurso se impugna la responsabilidad civil impuesta a los padres del menor, solicitándose subsidiariamente su moderación.

Dicho motivo debe ser igualmente desestimado. Compartimos en este sentido las consideraciones de la SAP de La Rioja, Secc. 1ª, de 8 de enero de 2015, Rec. 445/2014, cuando señala:

"El hecho de que el menor se encontrara en el centro escolar cuando se perpetraron los hechos o que éstos se desarrollasen principalmente en horario escolar, no excluye sin más a los padres de la responsabilidad que establece el artículo 61 de la Ley 5/2000 . La sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, secc 2ª, de 22 de febrero de 2011, con cita de la de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, sección 6, del 12 de Mayo del 2010, mantiene la responsabilidad solidaria de padres y centro docente diciendo, con argumentos que asumimos, lo siguiente: "Como primer motivo de recurso se alega la falta de responsabilidad de los padres puesto que la única responsabilidad recaería en el centro docente. Debemos desestimar el recurso dado que entendemos, al igual que lo hace el juez a quo, que el art. 61 -3 de la Ley de Responsabilidad Penal del Menor dispone que cuando el responsable de los hechos cometidos sea un menor de dieciocho años, responderán solidariamente con él de los daños y perjuicios causados sus padres y que cuando éstos no hubieran favorecido la conducta del menor...

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