SAP Barcelona 598/2018, 16 de Julio de 2018

PonenteMARTA ELENA FERNANDEZ DE FRUTOS
ECLIES:APB:2018:7748
Número de Recurso31/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución598/2018
Fecha de Resolución16 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120168091462

Recurso de apelación 31/2018 -B

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 475/2016

Parte recurrente/Solicitante: DENTSU AEGIS NETWORK IBERIA, S.L.

Procurador/a: Maria Badia Dalmau

Abogado/a: Beatriz Garcia Gomez

Parte recurrida: FUNDACION BARCELONA MOBLIE WORLD CAPITAL FOUNDATION

Procurador/a: Susana Manzanares Corominas

Abogado/a: Sílvia Solera Espin, Alfonso Arroyo Diez

SENTENCIA Nº 598/2018

Magistrados:

Jose Antonio Ballester Llopis

Mireia Borguño Ventura

Marta Elena Fernández de Frutos

Barcelona, 16 de julio de 2018

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 12 de enero de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 475/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Maria Badia Dalmau, en nombre y representación de DENTSU AEGIS NETWORK IBERIA, S.L. contra Sentencia - 16/10/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/

a Susana Manzanares Corominas, en nombre y representación de FUNDACION BARCELONA MOBLIE WORLD CAPITAL FOUNDATION.

SEGUNDO

El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

"Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Dentus Aegis

Network Iberia, S.L representada por la Procuradora DªMaria Badia contra

Fundación Barcelona Mobile World Foundation, representada por la Procuradora DªSusana Manzanares, debo absolver y absuelvo a ésta respecto de las pretensiones ejercitadas por la primera a quien se impone el pago de las costas del presente procedimiento."

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos y se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo, que ha tenido lugar el día 11 de julio de 2018

CUARTO

En el presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a D./Dª Marta Elena Fernández de Frutos

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación se interpone por la representación de DENTUS AEGIS NETWORK IBERIA, S.L contra la sentencia de 16 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n. 47 de Barcelona mediante la que se desestimó la demanda interpuesta por la representación de DENTUS AEGIS NETWORK IBERIA, S.L contra FUNDACION BARCELONA MOBILE WORLD CAPITAL FOUNDATION.

La sentencia sostiene que de la prueba practicada resulta acreditado que el contrato suscrito entre las partes tenía por objeto que la actora realizase las gestiones necesarias para la captación de donaciones y patrocinios de nuevos clientes aportando financiación nueva y externa, sin que pudiera realizar gestiones respecto a las sociedades que ya eran clientes de la demandada. Por ello, concluye que dado que Vodafone y Grupo Prisa ya eran clientes de la demandada, la actora no puede reclamar comisiones respecto a las mismas, añadiendo que además no se ha probado que hicieran gestiones que tuvieran resultados efectivos beneficiosos para la demandada.

La parte actora formula recurso de apelación en el que alega que el contrato suscrito entre las partes supone la realización de diversas prestaciones encaminadas a obtener un fin común y beneficioso para ambas consistente en la obtención de financiación a favor de la demandada para la celebración del Mobile World Congress de Barcelona; que la labor de la actora era captar donantes o patrocinadores para el evento colaborando con la demandada, y realizar gestiones dirigidas a que terceros realizasen donaciones; que no es cierto que el Company report incluyese a clientes intocables respecto a los que la actora no debía realizar gestión alguna, sino que respecto a los mismos la demandada encargó la realización de determinadas actuaciones; que el contrato suscrito es de mediación o corretaje; que Vodafone y Prisa no eran sociedades respecto a las que la actora no pudiese actuar; que la actora realizó gestiones respecto a Vodafone que concluyeron en la donación de 150.000 euros por lo que tiene derecho a la comisión de 14.520 euros IVA incluido; y que respecto a Prisa desbloqueó las negociaciones por lo que esta donó al evento 2.955.699 euros devengándose una comisión a favor de la actora de 214.511'10 euros con IVA; que en el supuesto de desestimarse el recurso de apelación no procedería la imposición de costas por concurrir dudas de hecho o de derecho conforme al art. 394.2 LEC .

La parte demandada se opuso al recurso de apelación alegando que Vodafone y Prisa fueron captadas por la demandada, sin que sea cierto que las prestaciones objeto del contrato debían desarrollarse de forma conjunta entre las partes; que el director general de la actora reconoció que la demandada la contrató con el objeto de captar donantes y patrocinadores y que sólo cobraba por los donantes que consiguiera captar; que de la lectura del contrato y de la oferta de la actora también resulta claro que la comisión sólo se percibía si esta captaba donantes o patrocinadores; que no se trata de un contrato de intermediación o corretaje; que no es cierto que el contrato prevea la percepción de comisiones por la realización de cualquier gestión; que la captación de Vodafone y Prisa fue realizada por la demandada; que el companies report incluía aquellas sociedades respecto a las que la actora no tenía que realizar actuaciones de captación; y que en el supuesto de desestimarse el recurso de apelación no cabe apreciar dudas de hecho o derecho.

SEGUNDO

La resolución del presente recurso de apelación requiere decidir si el contrato suscrito entre las partes es un contrato de intermediación o corretaje respecto al que la parte actora tenía derecho al cobro de comisión no sólo por la captación de donantes o patrocinadores sino también por la colaboración con

la demandada en la conclusión de donaciones o patrocinios con entidades incluidas en el companies report facilitado por la demandada.

En el supuesto de concluir que la actora tenía derecho al cobro de comisión aunque no hubiese realizado la captación exclusiva de donantes o patrocinadores deberá decidirse si las donaciones efectuadas por Vodafone y Prisa lo fueron gracias a las gestiones de colaboración de la actora.

Finalmente, en el supuesto de desestimar el recurso de apelación habrá que determinar si no procede la imposición de costas ni en la alzada ni en la instancia por existir dudas de hecho y de derecho.

TERCERO

En primer lugar por lo que se refiere a la relación contractual suscrita entre las partes, la actora sostiene que se trata de un contrato de mediación o corretaje.

El contrato de mediación o corretaje como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de julio de 2014 es un contrato en el que " el mediador ha de limitarse en principio a poner en relación a los futuros comprador y vendedores de un objeto determinado, pero en todo caso la actividad ha de desplegarse en lograr el cumplimiento del contrato final, y así se entiende por la moderna doctrina en cuanto en ella se afirma que la relación jurídica entre el cliente y el mediador no surge exclusivamente de un negocio contractual de mediación, pues las obligaciones y derechos exigen además el hecho de que el intermediario hubiera contribuido eficazmente a que las partes concluyeran el negocio ( Sentencia de 2 de octubre de 1999 ; y tiene declarado con reiteración esta Sala que dicho contrato está supeditado, en cuanto al devengo de honorarios, a la condición suspensiva de la celebración del contrato pretendido, salvo pacto expreso sentencias de 19 de octubre y 30 de noviembre de 199,7 de marzo de 1994,17 de julio de 1995,5 de febrero de 199 y 30 de abril de 1998 » y que "l a mediación se consuma cuando se otorga o perfecciona por el concurso de la oferta y la aceptación el contrato a que tiende la mediación, o en términos de la STS de 20-5-2004, el derecho a percibir la comisión surge cuando los actos inequívocos demediación cristalizan en la operación en la que intervino el agente» . Asimismo en la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2007 se afirma que «efectivamente, la naturaleza del contrato de mediación implica que el mediador ha de poner en contacto a su cliente con otra persona con la finalidad de que se pueda llegar a concluir un contrato [...]. El mediador tiene derecho a cobrar el premio siempre y cuando el contratopromovido llegue a celebrarse, estando sometido, pues, a la condición suspensiva de su celebración ( sentencia de 30 marzo 2007 y las allí citadas), y así el resultado que da derecho a la retribución es la perfección del contrato» .

En el presente supuesto la parte incurre en contradicción al pretender que la relación contractual es un contrato de mediación por el que la parte actora percibiría su retribución en el supuesto de que la misma hubiese contribuido eficazmente a que el tercero al que puso en contacto con la demandada hubiese formalizado el contrato de donación o patrocinio con dicha demandada, mientras que pretende cobrar la comisión respecto a Prisa y Vodafone pese a que las gestiones iniciales de contacto con dichas entidades no fueron realizadas por ella, y a que sostiene que la actuación a los efectos de conseguir donaciones o patrocinios requería de una colaboración entre las partes y que por ello tendría derecho a percibir honorarios por las gestiones realizadas.

Por ello, más allá de la calificación jurídica que la actora...

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