SAP Madrid 231/2018, 16 de Julio de 2018

PonenteJUAN LUCAS UCEDA OJEDA
ECLIES:APM:2018:11683
Número de Recurso70/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución231/2018
Fecha de Resolución16 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0095017

Recurso de Apelación 70/2018

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 98 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 547/2016

APELANTE: D. Isidro

PROCURADOR Dña. MARTA SILLERO GARCIA

APELADO: BANKIA, S.A.

PROCURADOR D. JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL D./Dña. BEATRIZ PATIÑO ALVES

D. JUAN UCEDA OJEDA

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a dieciséis de julio de dos mil dieciocho.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN UCEDA OJEDA

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 547/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 98 de Madrid, en los que aparece como parte apelante D. Isidro representado por la Procuradora Dña. MARTA SILLERO GARCIA y defendido por el Letrado D. JAVIER MESTRE GOMEZ, y como parte apelada BANKIA, S.A., representado por el Procurador D. JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS y defendido por la Letrada Dña. MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20/09/2017 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 98 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 20/09/2017, cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por D. Isidro, representado por la Procuradora Sª SILLERO GARCÍA, contra BANKIA S.A., representada por el Procurador Sr. JAÑEZ RAMOS, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 35.802,45euros, más el interés legal determinado en el fundamento jurídico sexto de esta resolución, con condena en costas de la parte actora".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante D. Isidro al que se opuso la parte apelada BANKIA, S.A., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 4 de julio de 2018.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los razonamientos de la sentencia apelada salvo el contenido en el fundamento sexto que debe modificarse por lo que, a continuación, se expondrá.

PRIMERO

En este procedimiento que conocemos en grado de apelación don Isidro, que aportó 40.925,50 euros a la entidad ALBOR Sociedad Cooperativa Madrileña con motivo del contrato de preadjudicación de una vivienda, acogida a la legislación de Protección Oficial y de la promoción " El Oasis del Sur" que se iba a edificar por la Cooperativa en una parcela ubicada en el término municipal de Ciempozuelos, reclama a BANKIA, que no exigió la obligación de suscribir las garantías legales( aval o seguro) que asegurasen la devolución de las cantidades entregadas por los compradores para la futura construcción de las viviendas para el caso de que la promoción no llegara a buen término, como ocurrió en este caso, la devolución de las cantidades ingresadas en la cuenta abierta por la Sociedad Cooperativa en el banco demandado y que no le habían sido reintegradas más los intereses legales que se devengarán desde la fecha de la entrega.

En este caso, el juzgador de instancia tras estimar en su integridad la reclamación por el principal, siguiendo el criterio de las sentencias del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2017( recurso 950/2015 ) y 21 de diciembre de 2015 (recurso 2470/2012 )que al interpretar el artículo 1º regla segunda de la Ley 57/68 y en concreto la expresión " para la apertura de estas cuentas o depósitos la Entidad bancaria o Caja de Ahorros, bajo su responsabilidad, exigirá la garantía a que se refiere la condición anterior ", fijo la siguiente doctrina jurisprudencial: «En las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968 las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad», consideró que los intereses debían devengarse simplemente desde la fecha del emplazamiento porque no hubo requerimiento previo de la parte actora a la demandada.

SEGUNDO

En el recurso de apelación, que versa exclusivamente sobre la fecha de inicio del computo de los intereses, el demandante, señor Isidro, invocó como motivo único la "incongruencia de la sentencia de fecha 20/09/2017 con relación a la condena al pago de intereses con infracción por falta de aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 y 3 de la Ley 57/68 y la Disposición Adicional Primera de la LOE ".

En su desarrollo la parte actora se centro en dos elementos, en que se había incurrido en incongruencia, bien "extra petita" al conceder algo diferente a lo solicitado o "infra petita" al conceder menos de lo solicitado y en que tanto la Ley 57/68 de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, cómo la Disposición Adicional Primera de la Ley de Ordenación de la Edificación y la doctrina del Tribunal Supremo( SS.T.S. de 13 de septiembre de 2013, 17 de marzo de 2016 y 23 de noviembre de 2017) al interpretar tales preceptos, fijaban el inicio del computo de los intereses en la fecha en que se hizo entrega de las cantidades a cuenta de la futura vivienda.

TERCERO

No podemos aceptar que exista incongruencia porque la misma requiere, como afirma la STC 194/2005, que exista una desviación del petitum "esencial generadora de indefensión", produciéndose "un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes", ( SSTC 20/1982, de 5 de mayo, 86/1986, de 25 de junio, 29/1987, de 6 de marzo, 142/1987, de 23 de julio, 156/1988, de 22 de julio, 369/1993, de 13 de diciembre, ...

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