SAP Badajoz 352/2018, 17 de Julio de 2018
Ponente | ISIDORO SANCHEZ UGENA |
ECLI | ES:APBA:2018:696 |
Número de Recurso | 924/2017 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 352/2018 |
Fecha de Resolución | 17 de Julio de 2018 |
Emisor | Audiencia Provincial - Badajoz, Sección 2ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00352/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de BADAJOZ
Modelo: 1280A0
AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA
- Tfno.: 924284238-924284241 Fax: FAX 924284275
Equipo/usuario: 04
N.I.G. 06015 42 1 2017 0004276
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000924 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.DE 1A INSTANCIA N. 3 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000669 /2017
Recurrente: IBERCAJA BANCO SA
Procurador: BEATRIZ CELDRAN CARMONA
Abogado: MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ
Recurrido: Adrian, Ramona
Procurador: SANTOS GOMEZ RODRIGUEZ, SANTOS GOMEZ RODRIGUEZ
Abogado: ANGEL FELIPE CORDOVILLA PIÑAS, ANGEL FELIPE CORDOVILLA PIÑAS
S E N T E N C I A N U M: 352/2018
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS/AS SRES/AS
PRESIDENTE/A
D. ISIDRO SANCHEZ UGENA.
MAGISTRADOS/AS
D. FERNANDO PAUMARD COLLADO
D. JUAN MANUEL CABRERA LOPEZ.
En la ciudad de BADAJOZ, a diecisiete de julio de dos mil dieciocho.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000669 /2017, seguidos en el JDO.DE 1A INSTANCIA N. 3 de BADAJOZ, RECURSO DE APELACION (LECN) 0000924 /2017; seguidos entre partes, de una como recurrente/s D/Dª. IBERCAJA BANCO SA, representado/s por el/la Procurador/a D/Dª BEATRIZ CELDRAN CARMONA, dirigido/s por el Abogado D. MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ, y de otra como recurrido/s D/Dª. Adrian, Ramona, representado/s por el/la Procurador/a D/Dª SANTOS GOMEZ RODRIGUEZ, SANTOS GOMEZ RODRIGUEZ y dirigido/s por el/la Abogado/a D/ª ANGEL FELIPE CORDOVILLA PIÑAS, ANGEL FELIPE CORDOVILLA PIÑAS. Actúa como Ponente, el/la Iltmo/a. Sr/Sra. D. ISIDRO SANCHEZ UGENA.
Por el JDO.DE 1A INSTANCIA N. 3 de BADAJOZ, se dictó sentencia de fecha, cuya parte dispositiva, dice:
"FALLO: ESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Gómez Rodríguez en representación de D. Adrian y Dª Ramona contra IBERCAJA SA:
DECLARO la NULIDAD de la cláusula incluida en la escritura firmada por los demandantes que establece un tipo mínimo de interés, manteniéndose en lo demás la vigencia del contrato.
DECLARO la NULIDAD íntegra del contrato de novación modificativa suscrito entre las partes el 24 de septiembre de 2015.
CONDENO a la demandada a eliminar dicha cláusula del contrato de préstamo hipotecario, inclusive la posteriormente fijada en el contrato de novación, y a recalcular y rehacer el cuadro de amortización desde el momento de contratación del préstamo sin tener en consideración dicha cláusula y considerando el tipo diferencial del 1,25%, asumiendo la demandada el coste que ello implique;
CONDENO a la entidad a volver a calcular las cuotas del préstamo hipotecario sin la cláusula suelo, y devolver, en su caso, el exceso de intereses cobrado desde la formalización de la escritura pública.
CONDENO a la entidad a abonar el interés moratorio que legalmente proceda sobre las cantidades a devolver desde la fecha de cada cobro indebido;
CONDENO a la demandada al pago de las costas causadas en este procedimiento".
Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Conforme al Art. 456-1 de la LEC en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones, llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el Tribunal de apelación.
El Art. 465-4 de la LEC a su vez dispone que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el Art. 461. La sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.
Primer motivo: infracción del artículo 6.2 del Código Civil, artículos 10 y 86 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, y de la doctrina jurisprudencial sobre la renuncia de derechos.
La recurrente propugna la validez de la cláusula suelo contenida en la escritura de préstamo hipotecario, así como la validez del contrato de novación firmado por las partes por el que, a iniciativa de la entidad financiera, se rebajó la cláusula suelo en un determinado porcentaje.
El motivo no se estima.
Esta cuestión ya la hemos resuelto en supuestos parecidos. Baste citar nuestro auto 175/2016, de 21 de diciembre . Decíamos lo siguiente:
artículo 1309 del Código Civil, solo es viable si el contratante tiene conocimiento del vicio y, con todo, manifiesta tácita o expresamente su propósito de dar por bueno el contrato, de no instar su nulidad. Quiere ello decir que "Caja Rural de Extremadura" debería haber justificado que, al tiempo de la modificación a la baja del suelo, del 4 al 3,5%, los prestatarios ya habían sido informados cumplidamente de la cláusula suelo. La falta de información inicial no se subsana por más que se modifique el préstamo. Ese defecto inicial se arrastra, de modo que las sucesivas novaciones no subsanan la falta de transparencia. El Tribunal Supremo, al hilo de los numerosos recursos sobre productos financieros de los que viene conociendo los últimos años, ha dejado claro que ni la percepción de liquidaciones positivas, ni los pagos de saldos...
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