SAP Barcelona 372/2018, 26 de Julio de 2018

PonenteJOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO
ECLIES:APB:2018:7655
Número de Recurso8/2016
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución372/2018
Fecha de Resolución26 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0808942120148109816

Recurso de apelación 8/2016 -C

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Gavà

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 369/2014

Parte recurrente/Solicitante: Verónica

Procurador/a: Jesus Millan Lleopart

Abogado/a: DAMIAN TELLEZ DE PERALTA

Parte recurrida: JOHNSON & JOHNSON,S.A.

Procurador/a: Ivo Ranera Cahis

Abogado/a: CAROLINA REVENGA VARELA

SENTENCIA Nº 372/2018

Magistrados:

Inmaculada Zapata Camacho

Marta Rallo Ayezcuren

Jose Luis Valdivieso Polaino

Barcelona, 26 de julio de 2018

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los autos de juicio ordinario número 369/2014, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Gavà, a instancia de Dña. Verónica, representada por el procurador D. Jesús Millán Lleopart y defendida por el abogado D. Damián Téllez de Peralta, contra JOHNSON & JOHNSON, S.A., representada por el procurador

D. Ivo Ranera Cahis y defendids por la abogada Dña. Carolina Revenga Varela, los cuales penden ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la sentencia dictada por la juez del indicado Juzgado en fecha 30 de junio de 2015 .

ANTECEDENTES DE HECHO

:

Primero

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: " Desestimo la demanda formulada por Dª Verónica y absuelvo a la entidad mercantil JOHNSON & JOHNSON, S.A., de las pretensiones deducidas en su contra, todo ello con la expresa condena en las costas causadas a la parte actora".

Segundo

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante mediante escrito motivado, del que se dio traslado a la parte contraria, que lo impugnó, elevándose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para la resolución del recurso planteado. Se señaló para votación y fallo el día 28 de junio último.

Tercero

En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el magistrado señor Jose Luis Valdivieso Polaino.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

Primero

En fecha 21 de abril de 2008 le fue implantada a la demandante, Dña. Verónica, una prótesis de cadera del tipo ASR o " articular surface replacement" . Le fue retirada en fecha 24 de octubre de 2011 y sustituida por otra distinta.

El proceso se entabló por entender la demandante que la prótesis que se le implantó en 2008 era defectuosa, lo que obligó a su retirada y le ocasionó determinados perjuicios, cuyo importe se reclama.

La demanda se entabló al amparo de las normas relativas a los daños por productos defectuosos comprendidas en la legislación de consumidores en desarrollo de la Directiva 85/374/CEE, de 25 de julio de 1985.

La demandada, Johnson & Johnson, S.A., opuso su falta de legitimación pasiva, pues al amparo de dichas normas la responsabilidad solo podía exigirse a los productores, condición que ella no tenía, pues solo había sido distribuidora de las prótesis.

El Juzgado acogió la tesis de la demandada y desestimó la demanda.

Segundo

1. La fabricante de la prótesis fue la entidad DePuy International Ltd., sociedad con sede y centro de producción en Inglaterra. Pese a las alegaciones de la demandante, las pruebas de ello son claras y, en parte, fueron aportadas por ella misma con su demanda.

  1. Así consta en una nota de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, aportada como documento 10 de la demanda, en la que claramente se dice que la fabricante de este tipo de prótesis fue la citada DePuy y la distribuidora Johnson & Johnson Medical Iberia, sita en paseo de las Doce Estrellas números 5-7, Campo de las Naciones, Madrid.

    El documento número 11 de la demanda es una comunicación de 13 de mayo de 2011 dirigida a la señora Verónica por el médico que le implantó la prótesis, D. Torcuato . La carta se dirigió a la señora Verónica como consecuencia de la alerta sanitaria en relación con la retirada del mercado de las prótesis del tipo de la que le había sido implantada. En la carta se indicaba que la fabricante de la prótesis había sido DePuy International Ltd.

    La nota de la citada Agencia Española de Medicamentos de 16 de mayo de 2012 aportada como documento 11 de la contestación a la demanda se refiere a la retirada del mercado de estas prótesis por parte de la empresa DePuy International Ltd., lo que también sugiere que ésta fue la fabricante.

    La comunicación que la demandada dirigió al abogado de la demandante, a petición de éste, identifica claramente a la fabricante. Lo mismo el escrito de los abogados que decían serlo de DePuy de fecha 27 de marzo de 2014, aportado tanto por la demandante como por la demandada.

    El documento 3 de la contestación es un consentimiento suscrito por la demandante, que ha sido objetado solo en cuanto a su fecha. Se trata de un documento de autorización de entrega de informes y materiales a DePuy International, en relación con las alertas difundidas respecto a estas prótesis. En el documento claramente se indica que las prótesis eran de la repetida DePuy: se habla de los " sistemas DePuy ASR" y después se dice que " DePuy International Limited precisa obtener información detallada sobre el seguimiento a los pacientes y, en particular, ser avisado sobre cualquier caso de fracaso del implante u otro acontecimiento". Mas adelante la firmante del documento manifiesta que consiente en que se entregue a la misma DePuy International Limited determinado material y que la sociedad utilizaría la información facilitada por la firmante del documento para el análisis y estudio de las prótesis. El documento confirma los datos sobre la identidad de la fabricante que constan en los otros que se han mencionado.

    En resumidas cuentas, todos los documentos indicados demuestran que, en efecto, la fabricante de la prótesis fue la sociedad a que se ha hecho referencia. De particular importancia son los dos primeros que se han mencionado.

  2. En el recurso se insiste en que los documentos 12 de la demanda y 7 de la contestación muestran que la fabricante era DePuy Orthopaedics, Inc. Pero es que no se discute que ésta fabricase también el mismo tipo de implantes para cadera. De lo que se trata es de quién fabricó el que se implantó a la demandante, y su propio médico le informó desde el principio de que había sido DePuy International Ltd, nombre que, por otra parte, consta también en la parte superior del documento 7 de la contestación.

    Por otra parte la referencia a DePuy Orthopaedics como fabricante pone de relieve que no lo fue la demandada en este proceso, Johnson & Johnson, S.A., y más bien remite, en cuanto a la cualidad de fabricante, a la otra DePuy identificada en el proceso, que es la repetida DePuy International Limited.

  3. La única conclusión posible es que fue ésta última sociedad la que fabricó la prótesis implantada a la señora Verónica y de esa premisa ha de partirse para la resolución del recurso.

Tercero

1. El artículo 135 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios determina que los productores serán responsables de los daños causados por los defectos de los productos que, respectivamente, fabriquen o importen.

El artículo 5 señala que se considera productor al fabricante del bien o a su importador en el territorio de la Unión Europea, así como a cualquier persona que se presente como tal al indicar en el bien su nombre, marca u otro signo distintivo.

El artículo 138 reitera que se considera productor al fabricante o al importador en el territorio de la Unión Europea.

La mención que el artículo 5 hace al intermediario va referida solo a los prestadores de servicios, como se desprende de la redacción de la norma, que considera productor " al fabricante del bien o al prestador del servicio o su intermediario, o al importador del bien o servicio en el territorio de la Unión Europea", de modo que la referencia al intermediario va ligada al prestador del servicio y no al fabricante.

  1. Como se ha indicado, la fabricante de la prótesis implantada a la demandante no fue la demandada, sino otra empresa del mismo grupo de sociedades.

    Por tanto, según señala la sentencia apelada, Johnson & Johnson, S.A., no puede ser considerada responsable de los perjuicios sufridos por la demandante, porque esa responsabilidad corresponde, conforme a la legislación vigente, a los productores, condición que no ostenta la demandada.

    La demandada tampoco es importadora al territorio de la Unión Europea, como sería preciso para, no siendo fabricante, considerarla responsable.

  2. Según se ha expuesto, el artículo 5 atribuye la condición de fabricante a quien se presente como tal al indicar su nombre, marca u otro signo distintivo en el envase o envoltorio del bien.

    Con el recurso de apelación se aportó fotocopia de uno de los envoltorios de prótesis como la implantada a la demandante. El documento no fue admitido por la sala. Pero es muy revelador lo que se dice respecto a él, porque muestra que en modo alguno ese envoltorio presentaba a la aquí demandada como fabricante.

    Se dice en el otrosí III del recurso que se aportaba fotocopia de " uno de los envoltorios DEPUY/a Johnson & Johnson Company de las prótesis implantadas a la actora", en el que podía verse que se indicaban como fabricantes a dos empresas distintas del mismo grupo empresarial, de lo que se deducía que no se clarificaba quién era realmente el fabricante.

    En las páginas 16 y 17 del recurso se hacen alegaciones relacionadas con la fotocopia de envoltorio que se aportó. Se...

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