SAP Barcelona 480/2018, 18 de Septiembre de 2018

PonenteANTONIO GOMEZ CANAL
ECLIES:APB:2018:7929
Número de Recurso65/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución480/2018
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 11ª

Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866150

FAX: 934867109

EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0818742120158225113

Recurso de apelación 65/2018 -C

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sabadell

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 1413/2015

Parte recurrente/Solicitante: BANCO SABADELL SA

Procurador/a: Marta Pradera Rivero

Abogado/a:

Parte recurrida: FUNDACION CAM(Fundacion de la comunidad Valenciada obra social caja mediterraneo), Carlos Ramón

Procurador/a: Juan Alvaro Ferrer Pons, Cristina Cañete Barroso

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 480/2018

Magistrado: Antonio Gomez Canal

En Barcelona, a dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho.

La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona constituida en forma unipersonal por el magistrado Antonio Gomez Canal ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL 1.413/15 sobre ineficacia contractual y reclamación de cantidad seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Sabadell por demanda de DON Carlos Ramón, representado por el Procurador sr. Ferrer y asistido por el Letrado sr. García, contra BANCO DE SABADELL, S.A., representada por la Procuradora sra. Pradera y defendida por el Abogado sr. Claver, y contra FUNDACIÓN DE LA COMUNITAT VALENCIANA OBRA SOCIAL DE CAJA MEDITERRÁNEO, representada por la Procuradora sra. Cañete y asistida por el Letrado sr. De Miguel; y que penden ante este tribunal por virtud del recurso interpuesto por la entidad bancaria codemandada contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 31 de marzo de 2.017 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

RESOLUCIÓN RECURRIDA.

En el juicio verbal 1.413/15 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sabadell recayó Sentencia el día 31 de marzo de 2.017 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

" Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada a instancia de D. Carlos Ramón, representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Álvaro Ferrer Pons, contra la entidad BANCO SABADELL, S. A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Marta Pradera Rivero, DECLARO LA NULIDAD (anulabilidad) del contrato de orden de suscripción de 641 títulos de CUOTAS PARTICIPATIVAS CAM, de fecha 22 de julio de 2008, y, en consecuencia:

-A BSUELVO a la entidad FUNDACION CAM de todos los pedimentos formulados frente a la misma, sin hacer expresa imposición de las costas procesales derivadas del ejercicio de la pretensión formulada contra dicha entidad a ninguna de las partes.

- CONDENO a BANCO SABADELL, S. A. a estar y pasar por dicha declaración y a devolver al demandante la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO ( 3.743,44€ ), con aplicación del interés legal de dicha suma desde la fecha en que se produjo el cargo en la cuenta del demandante (fecha de pago), hasta su total satisfacción, extinguiéndose cualquier vínculo contractual entre las partes derivado del contrato, y debiendo deducirse de estos importes en ejecución de Sentencia, por efecto de compensación, las cantidades percibidas por el demandante en concepto de intereses o cupones remuneratorios de los títulos durante el periodo de vigencia de las cuotas más el interés legal generado por las mismas desde el momento de su percepción.

-CONDENO a BANCO SABADELL, S. A. al abono de todas las costas causadas en este proceso que deriven de la pretensión ejercitada frente a ella."

Segundo

LAS PARTES EN EL RECURSO.

Contra dicha resolución BANCO DE SABADELL, S.A. formuló recurso de apelación al que se opusieron el resto de partes en el traslado conferido al efecto. A continuación los litigantes fueron emplazados ante la Superioridad y todos ellos comparecieron en tiempo y forma.

Tercero

TRAMITACIÓN EN LA SALA.

Recibidos los autos en esta Sección, sin necesidad de celebración de vista, quedaron preparados para dictar resolución.

Cuarto

CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.

En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR BANCO DE SABADELL, S.A. CONTRA LA SENTENCIA DE 31 DE MARZO DE 2.017 .

  1. Planteamiento general.

    La Sentencia de 31 de marzo de 2.017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Sabadell en los autos de juicio verbal 1.413/15 acoge la pretensión principal ejercitada en la demanda rectora del proceso y consecuentemente: - declara la nulidad relativa del contrato de orden de suscripción de 641 títulos de "CUOTAS PARTICIPATIVAS CAM" celebrado entre las partes el día 22 de julio de 2.008 por error del sr. Carlos Ramón propiciado por la deficiente información facilitada por la causante de la entidad bancaria hoy interpelada, con infracción de la normativa imperativa reguladora del mercado de valores que expone con profusión (arts. 1.265 y 1.266 CCivil); b.- decreta, como efecto inherente a la nulidad relativa declarada, la recíproca restitución de las prestaciones cumplimentadas por cada una de las partes en ejecución de dicho convenio, con sus intereses legales respectivos (art. 1.303 CCivil); c.- impone a la interpelada condenada el pago de las costas ( art. 394.1 LECivil ).

  2. Resolución del recurso.

    BANCO DE SABADELL, S.A. se alza frente a dicha Sentencia por medio del presente recurso que reconducimos a los cuatro motivos de apelación que a continuación enunciamos y resolvemos.

    Primer motivo: infracción de los arts. 1.257 del Código Civil común y 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al considerar pasivamente legitimada a BANCO DE SABADELL, S.A. (alegaciones 2ª y 3ª, páginas 2 a 18 del escrito de interposición del recurso)

    El motivo, que en ningún caso podría comportar la condena de FUNDACIÓN CAM por falta de apelación del actor de su absolución ( art. 218.1 LECivil y SAP de Barcelona, Sec. 16ª, de 13/6/18 ), se desestima.

    Para ello bastará remitirnos a los razonamientos contenidos en la Sentencia nº 439/17 dictada por el Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo el 13 de julio en un caso idéntico al presente en la que, tras destacar que las pretensiones anulatoria, resolutoria e indemnizatoria ejercitadas en el escrito de demanda no afectan a la emisión de los títulos litigiosos sino a su proceso de comercialización, concluye que esta es una labor ajena a la obra social -propia de FUNDACIÓN CAM- que formaba parte del negocio financiero, constituido por un haz de derechos y obligaciones que tras sucesivas operaciones de modificación societaria pasaron en bloque a ser titularidad de BANCO DE SABADELL, S.A.: segregación de Caja de Ahorros del Mediterráneo al recién constituido BANCO CAM, S.A.U. por escritura de 21/6/11 y de éste a la hoy apelante por fusión por absorción por escritura de 2/12/12 ( arts. 22, 68, 69, 71, 80 y 81 Ley 3/09 de 3 de abril ).

    En contra de lo argumentado en el recurso, el Alto Tribunal advierte que esa consecuencia de subrogación de BANCO DE SABADELL, S.A. en la posición jurídica de sus antecesoras en relación a los conflictos derivados de la comercialización de los títulos litigiosos " no queda contradicha por el hecho de que en la segregación del negocio financiero de la caja de ahorros que dio lugar al nacimiento del Banco CAM se excluyera la posición jurídica de CAM COMO EMISORA DE LAS CUOTAS PARTICIPATIVAS EN CIRCULACIÓN. En primer lugar, porque como hemos dicho, las responsabilidades que se dirimen en este procedimiento se refieren a la comercialización de las cuotas participativas, no a su emisión. Y, en segundo término, porque el sentido de la mencionada exclusión es que, por ley, únicamente podrán ser titulares de cuotas participativas entidades que tuvieran la condición legal de cajas de ahorro, no otras, como un banco.

    Por esta segunda razón, CAM se quedó con la posición jurídica como emisora de las cuotas participativas en circulación en sentido estricto, y correlativamente, el banco adquirente se comprometió a hacerse cargo internamente de las obligaciones de reembolso que pudieran derivarse de las cuotas participativas, puesto que era quien, en última instancia, se había aprovechado del refuerzo de capital que había supuesto la suscripción de las cuotas participativas.

    Así se reflejó en el proyecto de segregación incorporado a la escritura pública de segregación: "En el supuesto de que, por cualesquiera razones, no fuera judicialmente posible transmitir la propiedad o titularidad formal de algún elemento de activo o pasivo del negocio financiero objeto de segregación en el momento de su ejecución, la Caja transferirá en todo caso a favor de Banco Sabadell el valor económico de los derechos u obligaciones derivados de dichos elementos de activo o pasivo desde la fecha de efectos contables de la segregación (...). Asimismo, Banco Sabadell asumirá frente a la Caja la totalidad de obligaciones derivadas de aquellos pasivos financieros de la Caja que no sean formalmente transmisibles en el momento de la segregación, asumiendo íntegramente el cumplimiento de las obligaciones especificadas en el correspondiente contrato".

    De manera tal que debe entenderse que dentro de los elementos segregados cuya titularidad formal no podía ser transmitida se encontraban las cuotas participativas (porque el único titular posible de una cuota participativa era una caja de ahorros) pero que ello no era impedimento para que se transmitiese el valor económico de los derechos u obligaciones derivados de las mismas. Ni, por tanto, las responsabilidades resultantes de tales obligaciones....

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