SAP Las Palmas 115/2018, 5 de Marzo de 2018

PonenteJESUS ANGEL SUAREZ RAMOS
ECLIES:APGC:2018:805
Número de Recurso750/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución115/2018
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 00

Fax.: 928 42 97 74

Email: s04audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000750/2017

NIG: 3502642120160001794

Resolución:Sentencia 000115/2018

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000279/2016-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Telde

Apelado: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 ; Abogado: Fatima Bueno Reyes; Procurador: Gloria Maria Mora Lama

Apelado: GENERALI SEGUROS; Abogado: Fatima Bueno Reyes; Procurador: Gloria Maria Mora Lama

Apelante: Benita ; Abogado: Jesus Luis Alcaide Bautista; Procurador: Francisco Cornelio Montesdeoca Quesada

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente:

Don Juan José Cobo Plana

Magistrados:

Don Jesús Ángel Suárez Ramos (Ponente)

Doña Margarita Hidalgo Bilbao

En Las Palmas de Gran Canaria, a 5 de marzo de 2.018.

La AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN CUARTA, ha visto el Recurso de Apelación 750/17 interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 1 DE TELDE de 15 de junio de 2.017 en el Juicio Ordinario 279/16.

Apelante-demandante: doña Benita, representada por el procurador don Francisco Montesdeoca Quesada y defendida por el letrado don Jesús Luis Alcaide Bautista.

Apelados-demandados: DIRECCION000 NUM000 y GENERALI SEGUROS, S.A., representados por el procurador doña Gloria Mora Lama y defendidos por el letrado doña Fátima Bueno Reyes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de Primera Instancia (f. 202-205)

El fallo de la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 1 DE TELDE de 15 de junio de

2.017 en el Juicio Ordinario 279/16 dice: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. FRANCISCO MONTESDEOCA QUESADA en nombre y representación de DOÑA Benita contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 y GENERALI SEGUROS debo absolver y absuelvo a estos últimos de los pedimentos de la demanda, condenando en costas al demandante".

SEGUNDO

Recurso de apelación (f. 213-217)

Doña Benita interpuso recurso de apelación el 12 de julio de 2.017 en el que interesa dicte sentencia por la se acuerde:

  1. ) Estimar el recurso de apelación interpuesto, revocando la sentencia dictada en primera instancia y dictando en su lugar ajustada a derecho, estimando las pretensiones de mi mandante, con expresa condena en costas a las demandadas, y condenando igualmente a las demandadas al pago de las costas del apelación si se opusieren al mismo.

  2. ) Subsidiariamente, para el caso de ser desestimadas las pretensiones indemnizatorias de mi mandante, estime el recurso modificando la sentencia de primera instancia en el sentido de no imponer las costas de primera instancia a la demandante apreciando la existencia de serias dudas de hecho o de derecho y condene igualmente a las demandadas al pago de las recurso de apelación si se opusieren al mismo.

TERCERO

Oposición (f. 225-226)

DIRECCION000 NUM000 y GENERALI SEGUROS, S.A. se opuso al recurso de contrario en escrito presentado el 1 de septiembre de 2.017.

CUARTO

Vista, votación y fallo

Se señaló para estudio, votación y fallo el día 5 de marzo de 2.018. Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho. Es ponente de la sentencia el Iltmo. Sr. Don Jesús Ángel Suárez Ramos, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Hechos admitidos. La resolución impugnada y el recurso de apelación

El 4 de enero de 2.015, sobre el mediodía, doña Benita sufrió una caída en las escaleras del DIRECCION000 NUM000, en Telde, al resbalarse con leche derramada, procedente de unos cartones que estaban en los escalones.

Interpuso demanda contra la Comunidad y su aseguradora GENERALI SEGUROS, S.A., en reclamación de una indemnización por lesiones y secuelas de 13.560,97€.

Fue desestimada por la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 1 DE TELDE de 15 de junio de 2.017 en el Juicio Ordinario 279/16.

Formula recurso de apelación, para que se estimen las pretensiones, o subsidiariamente no se impongan las costas. Resumimos sus alegaciones:

Error en la valoración de la prueba. No es cuestión controvertida que la caída de la demandante se produjo a consecuencia de las manchas de leche vertida en las escaleras. El juicio de previsibilidad de la imputación subjetiva se predica respecto del causante del daño, no de la víctima. La culpa exclusiva de la víctima debe ser única, total y exclusiva. La Comunidad omitió medidas de precaución y cuidado en el mantenimiento de un elemento común. No se puede aplicar la teoría de la aceptación de la actividad de riesgo. La demandante extremó las precauciones a la hora de subir las escaleras.

No habiendo entrado la Juez de Instancia a valorar las lesiones y su importe indemnizatorio, debe ser fijada por la Audiencia Provincial.

DIRECCION000 NUM000 y GENERALI SEGUROS, S.A. se oponen al recurso y pide la confirmación de la sentencia.

Revisadas las actuaciones, ratificamos la acertada valoración probatoria de la sentencia, rechazando de manera conjunta las alegaciones (1) y (2).

SEGUNDO

Culpa extracontractual

"[L]as tesis esenciales al respecto pueden enunciarse como sigue: 1. La creación de un riesgo, del que el resultado dañoso sea realización, no es elemento suficiente para imponer responsabilidad (objetiva o por riesgo), ni siquiera cuando la actividad generadora del riesgo sea fuente de lucro o beneficio para quien la desempeña. Se requiere, además, la concurrencia del elemento de la culpa (responsabilidad subjetiva), que sigue siendo básico en nuestro Derecho positivo a tenor de lo preceptuado en el artículo 1902 CC, el cual no admite otras excepciones que aquellas que se hallen previstas en la Ley. El mero hecho de que se haya producido el resultado dañoso, realización del riesgo creado, no puede considerarse prueba de culpa -demostración de que «faltaba algo por prevenir»-, puesto que ello equivaldría a establecer una responsabilidad objetiva o por el resultado, que no tiene encaje en el artículo 1902 CC .

  1. La apreciación de la culpa es una valoración jurídica resultante de una comparación entre el comportamiento causante del daño y el requerido por el ordenamiento. Constituye culpa un comportamiento que no es conforme a los cánones o estándares de pericia y diligencia exigibles según las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. El mero cumplimiento de las normas reglamentarias de cuidado no excluye, por sí solo, el denominado «reproche culpabilístico».

  2. El riesgo no es un concepto unitario, sino graduable, que puede presentarse con diversa entidad; y ello tiene relevancia para la ponderación del nivel de diligencia requerido. No cabe...

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