SAP Barcelona 530/2018, 19 de Junio de 2018

PonenteJOSE ANTONIO GARCIA MALLOR
ECLIES:APB:2018:8860
Número de Recurso8/2018
ProcedimientoPenal. Apelación de juicio de faltas
Número de Resolución530/2018
Fecha de Resolución19 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 22ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección 22

Apelación juicio sobre delitos leves 8/2018-M

Referencia de procedencia:

Juzgado de Instrucción 4 de Hospitalet de Llobregat

Juicio sobre delitos leves 367/2016

Fecha sentencia recurrida: 27 de abril de 2017

SENTENCIA Nº 530/2018

Magistrado:

D. José Antonio García Mallor

La dicta el Magistrado expresado de la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, actuando como Tribunal unipersonal, en el recurso de apelación de delitos leves 8/2018, interpuesto contra la Sentencia pronunciada por el Juzgado de Instrucción 4 de Hospitalet de Llobregat en fecha 24 de abril de 2017, en juicio sobre delitos leves 367/2016, siendo partes Eva María y Agapito como apelantes, y el Ministerio Fiscal como apelada.

Barcelona, diecinueve de junio de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 24 de abril de 2017 el Juzgado de Instrucción 4 de Hospitalet de Llobregat dictó Sentencia del siguiente tenor: " CONDENO a Eva María y a Agapito como autores responsables de un delito leve de ocupación de inmueble previsto y penado en el art. 245.2 del Código Penal, a una pena cada uno de TRES MESES de multa a razón de 5 euros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Se acuerda el inmediato desalojo de Eva María y Agapito de la vivienda sita en la CALLE000 NUM000, NUM001 NUM002 de Hospitalet de Llobregat, y la entrega de la posesión del inmueble a su legítimo propietario, Bernabe o quien le represente una vez sea firme la presente resolución, pero pudiendo solicitarse el lanzamiento en ejecución provisional atendido el especial perjuicio que se causa al ser un particular su titular y con las previsiones legales que sean de aplicación, con notificación a los Servicios Sociales de la situación de los mismos.

Condeno a Eva María y Agapito al pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la defensa de Eva María, al que se adhirió la defensa de Agapito, interesando ambos la absolución de sus defendidos.

TERCERO

Admitidos a trámite dichos recursos, se dio traslado de los mismos al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos.

Evacuado dicho trámite con la impugnación del Ministerio Fiscal, se remitieron las actuaciones a la Audiencia de Barcelona.

CUARTO

Recibidos los autos y registrados en esta Sección, se devolvieron al Juzgador de procedencia para subsanación del defecto de postulación procesal del que adolecían ambos, siendo finalmente enmendado tan solo el presentado por Eva María y no el de Agapito, quedando tras ello los mismos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se acepta el relato de hechos probados de la resolución recurrida, que son del siguiente tenor: " En fecha no determinada, pero en todo caso desde el mes de julio de 2016, Agapito accedió a la vivienda sita en la CALLE000 NUM000, NUM001 NUM002 de Hospitalet de Llobregat, a la que fue a vivir también Eva María en octubre de 2016 a sabiendas de que era una vivienda ocupada. Estas personas, Eva María y Agapito, se mantuvieron en la vivienda sin consentimiento ni conocimiento de su titular, habiéndose mantenido en la misma a pesar de constarle la voluntad contraria de su titular por el conocimiento del presente procedimiento en febrero de 2017 y habérsele manifestado verbalmente esta disconformidad, ocupación que se mantiene en la actualidad por parte de Agapito y habiéndola abandonado hace una semana por parte de Eva María pero continuando sus cosas en el lugar."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ratifican los de la Instancia en todo lo que no se opongan a lo que en esta Sentencia se dirá.

SEGUNDO

Funda la recurrente Eva María su apelación en error en la valoración de la prueba, al entender que de su declaración en el plenario se concluye que su residencia en la vivienda ocupada era temporal, que entró en la misma porque no tenía donde ir y no causaba gran perjuicio a su propietario porque creía que era de un banco, y que la abandonó antes del juicio cuando supo que pertenecía a una persona física, si bien dejó sus cosas en ella porque no tenía donde llevarlas cuando volvió a residir con su madre. Tras ello, alega que la multa impuesta resulta excesiva, al carecer la misma de ingreso alguno.

TERCERO

Debe recordarse que el artículo 245.2 CP sanciona " el que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular ...". A este respecto, la STS de 15 de noviembre de 2004 ya exponía que "...el referido tipo de...

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