AAP Valencia 235/2018, 17 de Septiembre de 2018
Ponente | MARIA CARMEN BRINES TARRASO |
ECLI | ES:APV:2018:2775A |
Número de Recurso | 481/2018 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 235/2018 |
Fecha de Resolución | 17 de Septiembre de 2018 |
Emisor | Audiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª |
Rollo nº 000481/2018
Sección Séptima
AUTO Nº 235
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª Mª DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as:
Dª PILAR CERDÁN VILLALBA
Dª MARIA CARMEN BRINES TARRASO
En Valencia a diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación los autos de Monitorio Propiedad Horizontal - 000780/2017, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE MASSAMAGRELL, entre partes; de una como demandante - apelante/s COFIDIS SA SUCURSAL EN ESPAÑA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. FRANCISCO JOSE BARREIRO PIÑAy representado por el/la Procurador/a D/Dª CARLOS MOYA VALDEMORO, y de otra, como demandado, que no ha sido parte en la apelación, Claudio .
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr/Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA CARMEN BRINES TARRASO.
En las expresadas actuaciones y con fecha 12/09/2018, se dictó auto cuya parte dispositiva dice: "Se declara la improcedencia de la pretensión deducida por el Procurador D. Carlos Moya Valdemora, en nombre y representación de COFIDIS S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA, contra D. Claudio, procediéndose al archivo del presente procedimiento".
Contra dicho auto, por la representación del demandante, se interpuso recurso de apelación que fue admitido, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde se ha tramitado el recurso, señalándose para la Votación y Fallo el día 12/07/2018, fecha en la que ha tenido lugar.
En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
La representación de la parte actora Cofidis S.A. sucursal España, formulódemanda de juicio monitorio contra D. Claudio en reclamación de la cantidad de 1.311, 67 euros interesando fuera requerido de pago el demandado por la citada suma dándose a los Autos acto seguido, el curso establecido por la Ley.
Mediante diligencia de ordenación de 28 de marzo de 2018 se acordó dar cuenta al Órgano Jurisdiccional a fin de apreciar le posible carácter abusivo de clausulas que constituyan el fundamento de la petición o determinen la cantidad exigible.
Por providencia de fecha 12 de abril de 2018 se acordódar traslado al demandante por cinco días para que se pronuncie sobre el posible carácter abusivo de las cláusulas que constituyen el fundamento de la petición. (folio 21)
Agotados los trámites pertinentes por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Massamagrell se dictóen fecha 20 de abril de 2018 Auto por el que se declara la improcedencia de la pretensión deducida procediéndose al archivo del procedimiento.
Contra la referida resolución se alza la representación de la parte demandante formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnacion:
El auto basa la inadmisión de la demanda en considerar que el contrato del que trae causa la reclamación no cumple los requisitos básicos para superar el control de transparencia establecido por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo. La recurrente niega dicha falta de transparencia en lo que a los intereses remuneratorios se refiere. El Auto apelado hace numerosas referencias a un contrato que no se corresponde con el que obra en Autos, y ello puesto que en el contrato aportado, aparece claramente en letra negrita y con un tamaño mayor que la cantidad solicitada es de 1.200 euros siendo esta la cantidad que recibe el demandado, según se acredita con el certificado de deuda aportado como documento 3 de la demanda. Pero es que además, en el anverso del contrato aparece seleccionada manualmente por el demandado la casilla en la que se recoge que el importe de las cuotas será de 60 euros y que serán abonadas en 25 mensualidades asícomo que el TAE es del 22,95% y el TIN de 20,84%.
El Auto recurrido establece la nulidad de la clausula novena reguladora de los gastos derivados del incumplimiento de obligaciones. Sobre este extremos, manifiesta la recurrente que renuncióexpresamente en el escrito de demanda a estos gastos (HECHO CUARTO) por ello no procede la inadmisión de la demanda derivada de la supuesta nulidad de esta clausula.
Dichos motivos seran objeto de analisis, seguidamente.
El 19 de diciembre de 2006 las partes litigantes formalizaron un contrato de crédito denominado "vida libre" por el que la actora concedióal demandado una línea de crédito hasta el limite máximo autorizado de 1.200 euros a devolver en cuotas mensuales de 60 euros. En el citado documento se establece que el TAE será de 22,95% mientras que el TIN será del 20,84%.
Esta Audiencia Provincial ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión objeto de Apelación (Seccion Sexta, ponente Sr. Ortega Llorca, en un caso similar al que aquí se ventila, en el siguiente sentido: "....los créditos
al consumo como el de autos que COFIDIS comercializa bajo la denominación de 'vida libre' no incorporan ninguna cláusula o pacto de interés de demora para cuando el deudor se retrasa o incumple sus compromisos de pago. Únicamente se pactan unos intereses remuneratorios bastante elevados (22,95 anual), pero dado que estos intereses son el precio del dinero, pues equivalen a la contraprestación que paga el cliente a la entidad financiera por el capital prestado, los mismos revisten carácter esencial en la estructura del contrato ya que, a diferencia de lo que acontece con los intereses moratorios, de anularse la cláusula que los establece, el contrato no podría subsistir, de ahí que dicho tipo de interés no pueda ser susceptible de ningún control...
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