SAP Cantabria 581/2017, 24 de Octubre de 2017

PonenteJOSE ARSUAGA CORTAZAR
ECLIES:APS:2017:729
Número de Recurso422/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución581/2017
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 2

Avda Pedro San Martin S/N Santander

Teléfono: 942357123

Fax.: 942357142

Modelo: AP004

Procedimiento Ordinario 0000123/2016 - 00

Proc.: RECURSO DE APELACIÓN

Nº: 0000422/2017

NIG: 3903541120160000283

Resolución: Sentencia 000581/2017

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Laredo

Apelante: ANRUBI SL Procurador: VERÓNICA MONAR GONZÁLEZ

Apelado: Erica Procurador: JESÚS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ

S E N T E N C I A Nº 000581/2017

Ilmo. Sr. Presidente.

D. José Arsuaga Cortázar.

Ilmos. Srs. Magistrados.

D. Miguel Carlos Fernández Diez.

D. Javier de la Hoz de la Escalera.

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En la Ciudad de Santander, a veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio Ordinario, núm. 123/2016, Rollo de Sala núm. 422 de 2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Laredo, seguidos a instancia de Anrubi S.L. contra Dª Erica .

En esta segunda instancia ha sido parte apelante Anrubi S.L., representado por la Procuradora Sra. Dª Verónica Monar González y defendido por el Letrado Sr. D. Félix Pardo Fernández; y apelada la parte demandada, Dª Erica, representada por el Procurador Sr. D. Jesús Martínez Rodríguez y defendido por la Letrada Sra. Dª Elena Bravo Gómez.

Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. D. José Arsuaga Cortázar.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Laredo, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 23 de marzo de 2017 Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: "DESESTIMAR la demanda formulada por la procuradora Dª Verónica Monar González, en nombre y representación de la mercantil ANRUBI S.L., contra Dª Erica, absolviendo a la demandada de las pretensiones contra ella deducidas, con imposición de costas a la actora" .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandante interpuso recurso de apelación, que se tuvo por interpuesto en tiempo y forma, y dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

Planteamiento del recurso.

La sentencia del juzgado de primera instancia e instrucción nº 1 de Laredo, en esencia y por lo que ahora importa por razón del recurso, desestimó íntegramente la demanda presentada por la parte actora en la que pretendía que declarara resuelto el contrato de compraventa perfeccionado entre las partes el 2 de diciembre de 2005, y, en consecuencia, se condenara a la demandada a reintegrar a la parte actora la cantidad abonada

(1.682,834 euros ) como parte del precio pactado y con el interés legal desde la reclamación judicial. El fundamento de la decisión radica en rechazar el motivo de la resolución invocado -en definitiva, la imposibilidad de la vendedora de entregar el objeto convenido en la compraventa por los cambios urbanísticos acaecidospor la parte demandante, en cuanto que las condiciones pactadas de la resolución se incorporan expresamente en la estipulación tercera, sin que los hechos y circunstancias acaecidas permitan concluir afirmando que la causa pactada se ha producido en la realidad.

La entidad actora, Anrubi, S.L., interpone recurso de apelación contra la sentencia desestimatoria. Como motivos de infracción procesal, denuncia la incongruencia de la decisión y su falta de motivación, al amparo del art. 218 LEC . Como motivos de infracción sustantiva, denuncia el error padecido por la juez de instancia en la valoración de la prueba y en la recta aplicación de la norma jurídica, en cuanto que sin invocar la regla o principio " rebus sic stantibus " insiste en considerar aplicable la condición resolutoria tácita prevista en el art. 1124 CC en atención a la imposibilidad real y actual de la vendedora de entregar la finca adquirida con las posibilidades edificatorias definidas a través de unos parámetros urbanísticos determinados. En consecuencia, insiste tanto en su interés de que la sentencia sea revocada para acoger su pedimento principal, y, en consecuencia, que la resolución sea declarada, como por su pretensión de que sea modificado el pronunciamiento relativo a la imposición de las costas procesales.

La parte demandada se opone al recurso, rechazando tanto los motivos procesales como sustantivos o de fondo, insistiendo esencialmente en que ni se han acreditado los parámetros urbanísticos que la actora afirma existían en el momento de la perfección del contrato, ni se ha producido incumplimiento alguno imputable a la demandada.

SEGUNDO

Motivo procesal. Incongruencia.

La doctrina jurisprudencial mantenida ( por todas, las SSTS 1 de junio de 2010, 14 de septiembre de 2011, 7 de marzo de 2013 y 30 de diciembre de 2015, o STC 194/2005, de 18 de abril ) indica que el vicio de incongruencia consiste en un desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso. Al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, infra petita o extra petita partium, potencialmente reveladoras de la parcialidad del órgano judicial, que decide lo que nadie le pide, o de la indefensión de alguna de las partes, que se encuentra sorpresivamente con una decisión ajena al debate previo.

No puede dejar de observarse, en cualquier caso, que para discernir si se ha superado el límite del art. 218.1 LEC no es necesario verificar una adecuación estricta y absoluta de identidad, sino más bien una adecuación racional y flexible. Como recordaba la STC de 10 de julio de 2000, el juez no debe quedar vinculado rígidamente al tenor literal de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo. Por un lado, el principio "iura novit curia" permite al juez que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado; por otro lado, el juzgador solo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como haya sido formalmente por los litigantes, de tal forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal o expresamente ejercitada estuviere implícita o fuera consecuencia imprescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso.

Tomando en consideración estos antecedentes, el motivo se desestima.

Bien es sabido, y no lo ignoran las partes, que las sentencias desestimatorias con absolución de la parte demandada, como es el caso de autos, no pueden tacharse de incongruentes, como pacíficamente sostiene la jurisprudencia ( por todas, las SSTS de 21 de marzo de 2007, 5 de marzo de 2009 y 30 de abril de 2010 ), salvo cuando el juez o tribunal muta la causa de pedir o cuando haya estimado una excepción no opuesta ni que pueda ser aplicada de oficio ( SSTC 365/2013, de 6 de junio, y 31/2014, de 12 de febrero ). Empero, en el caso, no concurriendo la segunda circunstancia -que ni siquiera se invoca- tampoco es posible aceptar que acontezca la primera.

La causa de pedir se integra por los hechos jurídicamente relevantes que permiten caracterizar la acción y junto con la petición conforman inicialmente el objeto procesal. El razonamiento de la sentencia podrá complacer o no a la parte actora, pero no está desenfocado en cuanto que tras describir claramente que la acción que se ejercita es la resolutoria prevista en el art. 1124 CC, sitúa la clave de su decisión, por un lado, y en lo fundamental, en el contrato y en la imposibilidad de que la parte actora se sirva de la única estipulación que reconoce a la parte actora de forma expresa la oportunidad de invocar la resolución, y, por otro, en lo inadecuado de pretender en el caso la condición resolutoria tácita -existiendo una condición resolutoria expresa- del art. 1124 CC . No existe, en consecuencia, incongruencia de clase alguna; otra cosa es el acierto en la decisión, para lo cual incluso se permite al juez que pueda fundarse en argumentos de derecho distintos en aplicación del principio "iura novit curia".

TERCERO

Motivo procesal. Falta de motivación.

Recordando que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface con una resolución fundada en derecho que aparezca suficientemente motivada ( SSTC 32/96, que cita las SSTC 159/89, 109/92, 22/94 y 28/94 ; y también STS 20-3-97 ), ha de matizarse que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales de la decisión, es decir, la " ratio decidendi " que ha determinado aquélla, o razón causal del fallo ( SSTC 28/94, 153/95 y 32/96 ; STS 20 de marzo de 1997 y de 26 de junio de 2015 ).

Lo determinante, en consecuencia, es que la...

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