Auto Aclaratorio AP Valencia, 4 de Diciembre de 2017

PonenteMARIA MESTRE RAMOS
ECLIES:APV:2017:5984AA
Número de Recurso283/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

ROLLO DE APELACION 2017-0283

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEXTA

VALENCIA

AUTO

complemento de la Sentencia nº 354 de fecha 23/10/17

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Dª. MARIA MESTRE RAMOS

MAGISTRADOS

Dª. MARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ

D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia, a cuatro de diciembre del año dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el presente rollo se dicto Sentencia en fecha 23 de octubre de 2017 que fue notificada a las partes.

SEGUNDO

El Procurador de los Tribunales DON FRANCISCO JAVIER ZACARES ESCRIVA en nombre y representación de la ENTIDAD MERCANTIL HERMANOS CEBRIAN SL, presentó escrito solicitando complemento de la sentencia.

Dándose traslado a la parte contraria que nada alego.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como tiene declarado, esta misma Sección de la Audiencia Provincial, en el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial viene regulado el recurso de aclaración de sentencia y auto definitivo con el objetivo de poder aclarar algún concepto oscuro que aparezca en la misma, o de suplir cualquier omisión que la Sentencia contenga, lo cual viene precisado por la Jurisprudencia en el sentido de que ello no constituye realmente un recurso, sino que supone una facultad de corrección y de rectificación de posibles errores materiales cometidos en la redacción del Fallo, posibilidad que se concede a las partes y al Juez, apreciándose como tales correcciones admisibles: la aclaración de conceptos oscuros, la adición de algún pronunciamiento omitido sobre puntos litigiosos, la subsanación de errores de cuenta que se deduzcan de los datos aritméticos

que sean su fundamento, así como la modificación de pronunciamientos que sean erróneos por ser contrarios a la fundamentación de la Sentencia. Todo ello en virtud del reconocimiento de la posible existencia de errores materiales que, de no ser subsanados, podrían producir perjuicios a las partes litigantes.

SEGUNDO

En el caso que se contempla procede entrar en primer lugar a conocer de la petición de complemento sustentada por la ENTIDAD MERCANTIL HERMANOS CEBRIAN SL respecto a la impugnacion que formulo en el escrito de oposicion al recurso de apelacion planteada de contrario.

Ante dicha petición la parte ejecutada nada opuso y el Tribunal aprecia que no se pronunció sobre la impugnación de la sentencia formulada por la parte apelada- demandante.

Se complementa la Sentencia en cuanto se establece:

En primer lugar el Fundamento de Derecho Tercero debe decir:

TERCERO.- El Juzgado dio traslado a la parte contraria, ENTIDAD MERCANTIL HERMANOS CEBRIAN SL que presentó escrito de oposición y formuló impugnación de la sentencia, alegando, en síntesis que procede estimar integramente la demanda y condenar a la parte demandada a abonarle además de la cantidad fijada en la sentencia 2.036,00 euros (Diferencia respecto de las compras entre los meses de Octubre y Diciembre de 2015 a UPM SALES OY) así como la indemnización por perjuicios ocasionados por el retraso y falta de entrega de las citadas mercancías y los daños de imagen comercial que se fija en 3.000 euros.

Asi como falta de pronunciamiento sobre los intereses de demora ordinarios y procesales.

El Fundamento de Derecho OCTAVO debe decir :

" OCTAVO .- La parte apelada-demandante formula impugnación de la Sentencia pretendiendo la revocación parcial de la misma y que se estime íntegramente la demanda fundado en que debe ser estimada la reclamación que por el importe de 2.036,00 euros (Diferencia respecto de las compras entre los meses de Octubre y Diciembre de 2015 a UPM SALES OY) así como la indemnización por perjuicios ocasionados por el retraso y falta de entrega de las citadas mercancías y los daños de imagen comercial que se fija en 3.000 euros.

Alegándose la falta de pronunciamiento sobre intereses de demora ordinarios y procesales.

El juzgador de instancia resolvió:

"En cuanto al importe que reclam por la diferencia de precios respecto a los productos ofrecidos por D. Juan Francisco Y UPM SALES OY,cuantificados en 2.036,00 euros, se opone aduciendo que no se identifican los productos que compraron, ni la calidad ni otra circustancia que permita su identificación.

Los documentos aportados con la demanda, en los que se reflejan los presupuestos y facturas no expresan la calidad de los productos de área papel, ni tampoco cualquiera otra circustancia que permite su identificación sino que únicamente se limita a expresar la cantidad,y el precio de cada uno de ellos. Así se desprende de los documentos numero 1, número 3, número 5, número 6,número 7 entre otros aportados con la demanda.

En cuanto a los documentos que reflejan la compra de estos productos a otra empresa, SALES OY, nos encontramos ante la misma situación. Figura la cantidad y el precio, pero no se identifica ni la calidad ni cualquier otra circunstancia que permita identificar y de este modo comparar ambos productos, para saber si la diferencia de precio se debe únicamente a un cambio de proveedor, o si también se debe a un cambio en la calidad del producto. Ello es importante a efectos de indemnizar los daños y perjuicios sufridos, por cuanto el hecho que haya tenido que contratar con otra empresa distinta para satisfacer a sus clientes, es una consecuencia inmediata del incumplimiento por parte del ahora demandado, lo que permitiría incluirlo dentro de dicha indemnización. Ahora bien, ello no justifica que cualquier importe pueda reclamarse en tal concepto.

A tenor del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cada parte debe probar los hechos en que funda su pretensión. En la parte que corresponde a reclamar la diferencia de precio, la parte actora no ha conseguido probar que la diferencia de la cantidad se deba exclusivamente a un cambio de proveedor y no a una mejora en la calidad del producto. La falta de información en los documentos impide a esta juzgadora comparar los dos presupuestos y los productos que en ellos se incluyen no quedando otra opción que no incluir dicho importe dentro de la indemnización que se reclama.

En cuanto al importe que se reclama por daños a la imagen comercial, estimados por la parte actora en 3.000 euros, se opone aduciendo que la cuantificación del importe fue cuantomenos arbitraria.

De la documentación aportada por la parte actora, no se ha podido apreciar que el importe que se reclama aparece justificado en base a unos criterios establecidos. Se limita a expresar que los retrasos e incluso la falta de entrega de los pedidos, causó un perjuicio en la imagen comercial sin que haya aportado documentos en los que se refleje el modo en que dicha controversia afectó a su actividad económica. A falta de documentación,

la declaración efectuada por D. Carlos Francisco, quien es parte en los presentes y por tanto tiene interés, carece de consistencia para fundamentar la reclamación dineraria que pretende, de modo que, por los motivos anteriormente expuestos en relación a la reclamación por diferencia de precio, no procede incluir dicho concepto dentro de la cantidad general que se reclama."

El Fundamento de Derecho Noveno debe decir:

NOVENO

Dando por reproducidas las consideraciones jurídicas referidas en fundamentos de derecho anterior sobre un error en la apreciación de la prueba asi como sobre el cumplimiento de las obligaciones ( arts. 1089 y siguientes CC )y el principio de carga de la prueba ( art. 217 LEC ) y aplicadas al caso que nos ocupa debemos de resolver en cuanto a la pretension de condena por importe de 2.036,00 euros(Diferencia respecto de las compras entre los meses de Octubre y Diciembre de 2015 a UPM SALES OY) debemos de confirmar la decisión desestimatoria dado que de los concretos documentos-folios 60 a 63 así como 123 no se desprende la diferencia por mayor coste que se alega.

Y respecto a la pretensión indemnizatoria por importe de 3.000 euros en concepto de daños de imagen comercial se considera por una parte que la declaración del Sr. Carlos Francisco, parte interesada, no es suficiente para acreditar el daño a la imagen comercial y la documental aportada referida a cancelacion de pedidos puntuales no supone o implica un daño a la imagen comercial que sea digno de indemnización."

El Fundamento de Derecho DECIMO debe decir :

"DECIMO.-Se alega falta de pronunciamiento sobre intereses de demora ordinarios y procesales.

En relación con la congruencia de las resoluciones judiciales el Tribunal Supremo tiene repetido de manera constante, que el vicio de incongruencia conculca lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( 359 de la LEC de 1881 ), que exige una máxima correlación y concordancia entre las pretensiones deducidas por los litigantes, cristalizadas en el suplico, resumen petitorio de sus escritos alegatorios, con los que se cierra la fase expositiva del proceso, tanto en sus elementos subjetivos, objetivos o referentes a la acción ejercitada, sin que por ello se autorice al juzgador modificar o alterar la «causa petendi» o sustituir por otras las cuestiones debatidas en la litis - sentencias, por todas, de 20 de marzo de 1991 (RJ 1991\2419 ), 14 de diciembre de 1992 (RJ 1992\10403 ), 6 de marzo de 1995 (RJ 1995\1781 ), 23 de julio (RJ 1996\5568 ) y 30 de noviembre de 1996 (RJ 1996\8592 ) y 31 de marzo de 1998 (RJ 1998\2038)-.

Sin embargo, la congruencia >.

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