AAP Barcelona 223/2018, 16 de Octubre de 2018

PonenteMARIA DELS ANGELS GOMIS MASQUE
ECLIES:APB:2018:6451A
Número de Recurso315/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución223/2018
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942119930053591

Recurso de apelación 315/2018 -5

Materia: Ejecución títulos judiciales

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Barcelona

Procedimiento de origen:Ejecución de títulos judiciales 764/1993

Parte recurrente/Solicitante: IBERIA INVERSIONES II LIMITED

Procurador/a: Mª Teresa Aznarez Domingo

Abogado/a: Fernando Cañellas De Colmenares

Parte recurrida: Milagrosa, Arcadio, GRUP SET, S.A., BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA

Procurador/a: Cecilia De Yzaguirre Morer

Abogado/a: FRANCESC ESTER SANJOSE

AUTO Nº 223/2018

Magistrados:

Juan Bautista Cremades Morant

M dels Angels Gomis Masque

Fernando Utrillas Carbonell

Maria del Pilar Ledesma Ibañez

Barcelona, 16 de octubre de 2018

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Se han recibido en esta Sección de la Audiencia Provincial los autos de Ejecución de títulos judiciales 764/1993 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por IBERIA INVERSIONES II LIMITED representada por la procuradora Mª. Teresa

Aznáerz Domingo contra Auto - 11/01/2018 y en el que consta como parte apelada BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA.

Segundo

El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Desestimando la petición formulada por la procuradora Dª. M. Teresa Aznárez Domingo, en representación de la entidad IBERIA INVERSIONES II LIMITED declaro que la petición de sucesión procesal que se ha formulado y de reanudar y continuar esta ejecución, supone una petición en contra de las reglas de la buena fe, y supone una contravención de los actos propios y de la doctrina del retraso desleal, por lo que procede su rechazo.

En consecuencia, no ha lugar a continuar con el curso de la presente ejecución. Procédase al archivo del presente procedimiento".

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 10/10/2018.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada M dels Angels Gomis Masque .

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente recurso, interpuesto por la mercantil IBERIA INVERSIONES II LIMITED, se sustancia contra el auto que, apreciando un ejercicio abusivo de su derecho por retraso desleal por parte de la cesionaria del Crédito que solicita se acuerde su condición de parte por sucesión procesal, la deniega y acuerda el archivo del procedimiento.

Para la resolución del recurso es preciso partir de los siguientes datos procesales que resultan del limitadísimo testimonio de particulares que se remite a esta Audiencia:

El presente procedimiento de ejecución deriva de un procedimiento ejecutivo instado en el año 1993, con anterioridad a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, en el que ha recaído sentencia de remate, cuya ejecución constituye el objete de éste.

La ejecución despachada siguió adelante, llevándose a cabo diversas actuaciones en vía ejecutiva. En la relación de actuaciones incorporada a las actuaciones emitida por el propio órgano jurisdiccional constan las actuaciones desarrolladas desde el septiembre de 2003, constando como última actuación, de fecha

15.11.2006, la notificación al Procurador del resultado de la averiguación de paradero llevada a cabo.

En fecha 17.6.2016, IBERIA INVERSIONES II LIMITED presentó escrito solicitando, al haber devenido acreedora en el crédito referido y conforme a lo dispuesto en el art. 17.1 y 540 de la vigente LEC, que se la tenga por subrogada en todos los derechos y obligaciones que ostentaba la sociedad cedente y por parte en el procedimiento, entendiéndose con ella la sucesivas diligencias y notificaciones.

Tras diversas peticiones de impulso procesal por la parte, en fecha 11.1.2018, se dictó el auto, ahora apelado, por el que se acordaba el archivo del procedimiento al apreciarse, de oficio, por parte del Juzgador un ejercicio abusivo de un derecho por retraso desleal.

SEGUNDO

Como ya ha dicho este tribunal en anteriores ocasiones (AA 26.11.2015, 11.2.2016 o 10.3.2016, R. 658/15, 768/15 y 948/15) el recurso debe ser estimado, en tanto, acreditada la cesión del crédito que se ejecuta a favor de IBERIA INVERSIONES II LIMITED (a través de la certificación notarial aportada con escrito presentado en 17.6.2016), ha de admitirse la sucesión procesal solicitada y no puede denegarse la continuación del procedimiento, y ello, incluso, aunque se considerara que estamos ante un supuesto de retraso desleal en el ejercicio del derecho, pues, como veremos, el efecto de apreciar la concurrencia de las circunstancias que permiten aplicar dicha doctrina, tiene efectos, como señala la doctrina y la jurisprudencia, en relación con la reclamación de intereses, pero no impide la reclamación del principal objeto del préstamo (en tanto no opere la prescripción) ni, en consecuencia, impide la sucesión procesal de quien ostenta la titularidad actual para reclamar, cuando menos, dicha suma.

En este sentido, conforme indica la STS 88/2014 de 19 de febrero, con cita de otras anteriores, " con relación al retraso desleal y a la doctrina sobre los propios actos, la reciente STS de 22 de marzo de 2013, rec. nº 649/2010, recuerda que, según la jurisprudencia, el retraso desleal, como contrario a la buena fe, es apreciable cuando el derecho se ejercita tan tardíamente que se torna inadmisible porque la otra parte pudo pensar razonablemente que ya no se iba a ejercitar ( SSTS 5-10-07, 4-7-97, 2-2-96 y 21-5-82 entre otras), exigiéndose para poder apreciar tal retraso que la conducta de la parte a quien se reprocha puede ser valorada como permisiva de la actuación

de la otra parte, o clara e inequívoca de la renuncia del derecho, pues el mero transcurso del tiempo, vigente la acción, no es suficiente para deducir una conformidad que entrañe una renuncia, nunca presumible ( STS 7-6-10 y 22-10-02 ); y la doctrina de los actos propios, con fundamento en la protección de la confianza y la regla de la buena fe, se formula en el sentido de que «quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real» ( SSTS 12-3-08 y 21- 4-06), exigiéndose que tales actos sean expresión inequívoca del consentimiento ( SSTS 7-6-10, 20-10-05 y 22-1-97 ) o que resulten inequívocos, no procediendo su alegación cuando los actos están viciados por error o conocimiento equivocado ( SSTS 8-5-06 y 21-1-95 ), de modo que debe constatarse la incompatibilidad o contradicción entre la conducta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • AAP Barcelona 99/2023, 5 de Mayo de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 13 (civil)
    • 5 Mayo 2023
    ...preservar. Esta Sala se ha pronunciado en repetidas ocasiones acerca de esta cuestión. Así, el auto de 16 de Octubre de 2.018 (ROJ AAP B 6451/2018), cuyos los razonamientos trascribimos a continuación y que son extrapolables al supuesto de autos, "El CC def‌ine esta institución jurídica con......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR