SAP Madrid 360/2018, 11 de Octubre de 2018

PonenteJOSE MARIA GUGLIERI VAZQUEZ
ECLIES:APM:2018:13694
Número de Recurso715/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución360/2018
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 25ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933866

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0142052

Recurso de Apelación 715/2017

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 875/2015

APELANTE - DEMANDADO: CAIXABANK SA

PROCURADOR D. MIGUEL ÁNGEL MONTERO REITER

APELADO - DEMANDANTE: Dña. Aurora

PROCURADOR D. JAVIER FRAILE MENA

SENTENCIA Nº 360/2018

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO SR. PRESIDENTE :

D. FRANCISCO MOYA HURTADO

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En Madrid, a once de octubre de dos mil dieciocho.

La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 875/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Madrid a instancia de CAIXABANK SA apelante -demandado, representado por el Procurador D. MIGUEL ÁNGEL MONTERO REITER contra Dña. Aurora apelado - demandante, representado por el Procurador D. JAVIER FRAILE MENA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 31/05/2017.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 31/05/2017, cuyo fallo es el tenor siguiente:

Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª Aurora contra CAIXABANK, SA:

  1. Declaro la nulidad relativa por vicio en el consentimiento prestado por error del

    contrato suscrito por D. Juan Luis con la demandada, BONO

    AUTOCANJEABLE RBS, BBVA, SAN (cupón 36,5%) por un importe inicial de 160.000 €

    de 2-2-2008, y declaro la nulidad de todos los contratos accesorios y posteriores a los

    mismos.

  2. Declaro la obligación de las partes de restituirse recíprocamente las prestaciones

    recibidas, con sus frutos y los intereses legales, en virtud de la nulidad declarada.

    3.1 Condeno a CAIXABANK, SA, a estar y pasar por tales declaraciones y a la

    restitución a Dª Aurora del capital de ciento sesenta mil

    euros (160.000 €), y a pagar el interés legal de tal suma desde la fecha de perfección del

    contrato.

    3.2 A tal suma se le descontará previamente el importe de 5264 € percibido en la

    liquidación del producto, con sus intereses legales desde la fecha de la venta, así como las

    sumas percibidas como rendimientos o intereses, si los hubiera, también con sus intereses

    legales desde cada pago.

    3.3 La suma resultante devengará el interés legal elevado en dos puntos desde la

    fecha de esta sentencia, hasta que se restituya tal importe.

    3.4 En ejecución de sentencia se determinará la liquidación concreta de las

    prestaciones que deberán restituirse las partes sobre las bases expuestas, conforme el art. 219

    LEC, sin que en ejecución de sentencia puedan alterarse estas bases.

  3. Con imposición a CAIXABANK, SA, de las costas de esta instancia, a cuyo efecto

    la cuantía del procedimiento es de 160.000 euros.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte CAIXABANK, S.A., que fue admitido, y dándose traslado a la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso interpuesto, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 19/04/2018

TERCERO

En la tramitación del presente recurso no se ha observado el plazo para dictar sentencia por la acumulación de asuntos cuyo volumen y complejidad requiere un dilatado período de tiempo para su examen.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

CAIXABANK, S.A. alega como primer motivo de su recurso de apelación, la caducidad de la acción de nulidad. Con invocación de la S.T.S. de 12 de Enero de 2015 el díes a quo para el cómputo del plazo de caducidad es el momento en que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia del supuesto error, comprendiendo las características y riesgo del producto complejo adquirido.

En el caso actual el Sr. Juan Luis conoció esas circunstancias o factores por el recibo que se le remitió el 1 de Abril de 2010 sobre "Valoración de su Cartera de Valores" en que constaba un valor del Bono a 31 de Diciembre de 2009, de 10.368€ frente a su nominal de 160.000 € siendo consciente de las pérdidas como declaró la Sra. Cristina .

La facilidad proporcionada por la apelante al transcribir literalmente el interrogatorio de la Sra. Cristina permite constatar que su apreciación sobre la "consciencia" de D. Juan Luis sobre los extractos es una valoración subjetiva que no debe tenerse por realizada (ex art.368 LEC). De todas formas el alcance probatorio de estos extractos remitidos al cliente, a efectos de determinar el díes a quo del cómputo inicial ha sido reiteradamente establecido para supuestos similares, por ejemplo, en S.A.P. de Madrid, Sección 10ª, de 13 de Septiembre de 2017 (Rec.545/2017). En esta sentencia se establece:

El primero de los reproches que dirige la parte apelante a la sentencia de primera instancia se refiere a que considera que se ha infringido por dicha sentencia la jurisprudencia sentada sobre la caducidad de la acción. En concreto sobre el dies a quo para el computo del plazo de caducidad. Considera la apelante que en base a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo el dies a quo debe computarse, no desde la fecha del vencimiento del bono, como recoge la sentencia de primera instancia, sino desde el momento en que el demandante fue consciente de haber incurrido en un error en el consentimiento, que la apelante estima debe entenderse el 30 de junio de 2010, fecha en la que recibió la liquidación periódica en la que se informaba de que el bono había perdido más del 80% de su valor, por lo que en la fecha de la demanda la acción estaría prescrita . No se discute por las partes que el plazo de caducidad para la acción ejercitada es de 4 años. Tampoco existe discrepancia sobre la doctrina del TS sobre el dies a quo para el inicio del cómputo de tal plazo, que a tenor de lo establecido en la STS de 12 de enero de 2015, debe ser el día en que el actor tenga conocimiento de los riesgos del producto complejo adquirido. Esta Sala no puede sino compartir la fundamentación de la sentencia de primera instancia en cuanto a la inexistencia de caducidad, puesto que en este tipo de productos hasta el vencimiento no se conoce el real comportamiento del producto. El producto se compró el 27 de febrero de 2008, la cancelación del producto se produce el día 6 de marzo de 2013, cuando el actor tiene cumplido conocimiento de la realidad del producto adquirido y la demanda se presenta el 10 de abril de 2015, por tanto en el momento de la presentación de la demanda la acción no estaba caducada.

Y más adelante:

"La sentencia de primer instancia no infringe la jurisprudencia invocada, puesto que si bien considera que debe entenderse el dies a quo el día en que el actor pudo tener real comprensión del error en que había incurrido, dicho momento no se produce, según la sentencia hasta que el día del vencimiento, fecha en que el actor tuvo definitivo conocimiento de la realidad del producto. El hecho de que se comunicara las liquidaciones anteriores con bajadas, no supone el conocimiento completo del riesgo asumido con la suscripción de los bonos, por tanto, dicho riesgo ha de entenderse que fue conocido en la fecha del vencimiento, téngase en cuenta que estos productos no habían sido suscritos con anterioridad por el actor, pese a tener conocimientos inmobiliarios, no significa que tuviera conocimientos de los productos bancarios ofertados, en consecuencia en el momento de ejercitar la acción mediante la presentación de la demanda, la acción no estaba caducada."

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