SAP Madrid 371/2018, 22 de Octubre de 2018

PonenteMARIA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA
ECLIES:APM:2018:12985
Número de Recurso213/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución371/2018
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0190027

Recurso de Apelación 213/2018

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1216/2015

APELANTE:: D./Dña. Segismundo

PROCURADOR D./Dña. CAROLINA MARTIN-MAESTRO BARBERO

APELADO:: D./Dña. Berta

PROCURADOR D./Dña. PALOMA RABADAN CHAVES

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA

Dña. MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS

En Madrid, a veintidós de octubre de dos mil dieciocho.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1216/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid a instancia de D. Segismundo, como parte apelante, representado por la Procuradora Dña. CAROLINA MARTIN-MAESTRO BARBERO contra Dña. Berta, como parte apelada, representada por la Procuradora Dña. PALOMA RABADAN CHAVES; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 13/12/2017.

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 13/12/2017, cuyo fallo es del tenor siguiente: >

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado el mismo a la parte contraria que formulo oposición, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente recurso trae causa de la demanda formulada por D. Segismundo frente a DÑA. Berta en reclamación de la cantidad de 14.662,78 euros, más intereses legales.

Se aduce en la demanda que el demandante, Letrado de profesión, fue contratado de forma verbal por la demandada para el asesoramiento y tramitación del procedimiento de división de herencia del esposo de la demandada. Que tras múltiples desacuerdos entre la demandada y su hijo respecto del reparto hereditario, llegó a tramitarse el correspondiente documento notarial, aunque finalmente Dña. Berta no acudió a su firma, contratando con posterioridad a otra Letrada.

Pretende el demandante cobrar los servicios prestados, conforme a la minuta que presenta como documento 1 de su demanda, que importa la suma de 15.787,63 euros, facturando el asesoramiento, negociaciones y tramitación de la herencia hasta la realización del cuaderno particional, aplicando un 30% del valor de la Escala al valor del caudal hereditario (540.776 euros), más el 21% de IVA, e intereses desde el 23 de octubre de 2012, fecha en la que debió firmar la escritura notarial; si bien en la demanda no se incluye la suma así minutada por intereses.

La demandada se opuso a la demanda, negando el encargo, y afirmando que el demandante, por la relación de confianza y amistad existente con Dña. Berta, se ofreció a mediar en el asunto, habiendo tenido el actor una intervención muy limitada (un par de reuniones y una recogida de objetos) y habiendo sido otra Letrada, Dña. Nuria Velasco, la contratada para llevar a buen fin las negociaciones tras el fracaso del primer intento de acuerdo entre los herederos, quien minutó por sus servicios profesionales la suma de 7.260 euros (6.000 euros más 21% de IVA).

La sentencia desestima la demanda. Tras indicar que, aun cuando no existe hoja de encargo firmada, la contratación pudo ser verbal en razón de la confianza existente y ello no sería obstáculo para el pago de honorarios por los servicios efectivamente prestados, de la valoración conjunta de la prueba -documental y testifical del Sr. Florentino, Letrado del coheredero hijo del finado, de la Letrada Sra. Velasco, y del Sr. Jacobo

, Gestor- extrae como conclusión que no existió un verdadero encargo profesional, y las limitadas actuaciones del demandante -alguna reunión con el Letrado del otro coheredero, visitas o depósito de objetos valiosos-, parecen responder más bien a la confianza y buena relación existente con la familia del finado; subrayando que fue otra Letrada la contratada al efecto -asesoramiento en la división de la herencia- quien ha cobrado por sus servicios un importe que asciende a la mitad de lo pretendido por el actor.

El demandante recurre en apelación alegando en esencia error en la valoración de la prueba.

La demandada se opone al recurso solicitando la íntegra confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

Tal como han quedado resumidos los antecedentes del presente recurso en atención a las pretensiones de las partes, objeto del proceso, sentencia dictada, y motivos por los que se recurre la sentencia, para resolver la presente cuestión litigiosa debemos tener en cuenta que, el contrato de arrendamiento es de naturaleza consensual porque se perfecciona por el consentimiento y es bilateral porque produce derechos y obligaciones recíprocas, caracterizándose el contrato de arrendamiento de servicios, en su esencia, por la promesa que hace una parte de prestar su actividad profesional, y la otra promete una remuneración de cualquier clase. Que es principio general de Derecho, proclamado por el art. 217- 2º y 3º de la vigente L.E.C., que incumbe la prueba de una obligación al que reclama su cumplimiento, así como la de su extinción al que la opone, tratándose de un principio de justicia que tan aplicable es al actor como al demandado, imponiéndoles, respectivamente, la obligación de probar los hechos que sirvan de base a las alegaciones de cada uno de las que nazcan el derecho en que consiste la acción o del que se deduzcan las excepciones opuestas.

No constando en este caso por escrito el contrato de prestación de servicios o la hoja de encargo, sin perjuicio de reconocer que cabe la contratación de forma verbal, de la valoración de las pruebas, con especial relevancia

a las declaraciones prestadas por los testigos que han depuesto de las actuaciones, concluye la Juzgadora que no puede por acreditada la realidad del encargo profesional pretendido por el demandante.

Como expresa la SAP Madrid Sección 10 de 20 de abril de 2018, remitiéndose a la de la misma Sala de 21 de julio de 2017, la falta de hoja de encargo, aunque dificulta la posición procesal de quien reclama los honorarios frente a quien niega haber efectuado el encargo, pues habría quedado objetivado mediante una prueba documental, no supone la desestimación de la reclamación, porque la realidad del encargo y de los servicios profesionales prestados puede demostrarse a través de cualesquiera otros medios de prueba, como consecuencia del principio espiritualista que rige nuestro sistema de contratación, que establece la obligatoriedad de los contratos cualquiera que sea la forma en que se hubieran otorgado ( art. 1.278 Cc.), siendo perfectamente válido un contrato verbal sin formalidad escrita. Nuestro ordenamiento jurídico civil consagra el principio de libertad formal, como prueba el contenido del artículo 1.278 C.Civil, según el cual "los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez"; en base a dicho precepto resulta factible que las partes en litigio hayan celebrado un contrato verbal, de tal forma que si resulta acreditado este hecho y las condiciones pactadas, los contratantes estarían obligados a proceder a su cumplimiento, en virtud de lo preceptuado en el art. 1091, según el cual "Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos", teniendo en cuenta que "La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los...

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