SAP Madrid 385/2018, 31 de Octubre de 2018

PonenteFERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
ECLIES:APM:2018:12512
Número de Recurso542/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución385/2018
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 19ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7ª

28035

Tfno.: 914933886, 914933815-16-87

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0133945

Recurso de Apelación 542/2018

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Madrid

Autos de Juicio Verbal (250.2) 316/2017

APELANTE: Dª. Rafaela

PROCURADOR: Dª. MARÍA LUISA CARRETERO HERRANZ

APELADO: INVESCAPITAL MALTA LTD

PROCURADOR: Dª. INMACULADA IBAÑEZ DE LA CADINIERE FERNÁNDEZ

SENTENCIA Nº 385

ILMO. SR. MAGISTRADO D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

En Madrid, a treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho.

La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida de forma unipersonal para el conocimiento del presente asunto por el Sr. Magistrado que al margen se expresa, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Verbal (250.2) nº 316/2017 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada INVESCAPITAL MALTA LTD, representada por la Procuradora Dª. INMACULADA IBAÑEZ DE LA CADINIERE FERNÁNDEZ, y defendida por Letrado, de otra, como demandada-apelante Dª. Rafaela, representada por la Procuradora Dª. MARÍA LUISA CARRETERO HERRANZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 16 de mayo de 2018.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 16 de mayo de 2018, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Estimo en parte la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Ibáñez de la Cardiniere Fernández en nombre y representación de Invest Capital Malta LTD contra Doña Rafaela, declaro haber lugar parcialmente a la misma, y en su virtud condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 4878,53 euros con los intereses del artículo 576 de la LEC y sin hacer expresa condena en costas."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia nº 121/2018, de dieciséis de mayo de dos mil dieciocho, dictada en el Procedimiento: Juicio Verbal (250.2) 316/2017 del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Madrid, derivados del procedimiento Monitorio 812/16.

PRIMERO

La pretensión rectora de autos, planteada por la representación procesal de la sociedad cesionaria del crédito: "Invest Capìtal Malta LTD", frente a la deudora del mismo: Doña Rafaela tiene por objeto la cuantía de 5.163,84 €, al haberse excluido la cantidad reclamada en concepto de intereses moratorios por considerarse abusivos de oficio, por lo que se requirió de pago a la deudora demandada que formuló oposición.

Se reclamó por la sociedad actora el importe del saldo deudor de un préstamo personal concertado entre la demandada y la mercantil "Bigbank AS Consumer", cedente del mismo a la sociedad actora, que se obtiene por los siguientes conceptos: 4.698,53 € en concepto de principal, 285,31 € de intereses remuneratorios, y 180 € en concepto de comisiones generadas por el incumplimiento de las obligaciones de pago asumidas en el contrato. Por su parte la deudora demandada, se opuso a esta reclamación en base a tres motivos distintos: Doña Rafaela abonó cantidades que no se han tenido en cuenta, la existencia de plus petición por entender que el interés remuneratorio aplicado es usurario al establecerse una TAE del 23,27%, y que la demandada en ningún momento fue requerida de forma fehaciente de la deuda con anterioridad a la reclamación judicial. En la sentencia recurrida con suficiente justificación se ha explicado respecto de este último extremo, no se trata de un motivo que impida la estimación de la reclamación, ya que no nos encontramos ante la ejecución de un título no judicial, y por tanto no resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 571 de la LEC, sino los artículos 812 y siguientes, que no exigen la existencia de ese previo requerimiento fehaciente. Por todo lo...

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