AAP Valencia 288/2018, 2 de Noviembre de 2018

PonenteJOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO
ECLIES:APV:2018:3612A
Número de Recurso584/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución288/2018
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEXTA

Rollo nº 000584/2018

AUTO N.º 288

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistrados:

DOÑA M. EUGENIA FERRAGUT PÉREZ

D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia, a dos de noviembre de dos mil dieciocho.

Vistos, ante la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Procedimiento monitorio [MON] - 001244/2017, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 18 DE VALENCIA, entre partes; de una, como demandante-apelante COFIDIS SA SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el Procurador D. CARLOS MOYA VALDEMORO y dirigida por el letrado D. JUAN TORO GUILLEN, y, de otra, como demandada-apelada, D. Felipe, representada por la Procuradora Dª Mª CARMEN JOVER ANDREU y dirigida por el letrado D. MARIO GIL CEBRIÁN.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO.

HECHOS
PRIMERO

En las expresadas actuaciones y con fecha veintinueve de mayo de dos mil dieciocho, se dictó auto cuya parte dispositiva dice: "Acuerdo: 1.- Inadmitir a trámite la solicitud inicial de proceso monitorio instada por COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA representada por el Procurador Sr. Moya Valdemoro, frente a Felipe . 2.-Archivar las actuaciones y devolver la documentación aportada.3.- Librar certificación literal de esta resolución, que quedará unida a las actuaciones, llevándose el original al libro correspondiente".

SEGUNDO

Contra dicho auto, por la representación de parte demandante, se interpuso recurso de apelación que fue admitido, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde se ha tramitado el recurso, señalándose para la Votación y Fallo el día veintinueve de octubre de dos mil dieciocho, fecha en la que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la representación procesal de la demandante, Cofidis Sucursal en España, se interpone recurso de apelación contra el auto de 29 de mayo de 2018 que inadmite a trámite la solicitud inicial de proceso monitorio y acuerda el archivo al considerar que determinadas cláusulas del contrato no superan el control de transparencia, por lo que interesa su revocación y se dicte otro que acuerde la admisión por el importe reclamado, 2.000 €.

Los antecedentes procesales son los siguientes: a) Por Cofidis se presenta solicitud de juicio monitorio en reclamación de 2.000 € a que asciende el saldo deudor al cierre de la cuenta en fecha 3 de abril de 2017, dirigiéndola frente a D. Felipe ; b) Por providencia de 11de diciembre de 2017 se da audiencia a las partes por la posible nulidad de alguna de las clausulas, y por la representación de Cofidis se presenta escrito de alegaciones; c) Por auto de 29 de mayo de 2018 se inadmite a trámite la solicitud de juicio monitorio y acuerda el archivo.

SEGUNDO

El recurso impugna el pronunciamiento que declara la inadmisión y centra su recurso en la cláusula 5 que regula el interés remuneratorio y en las comisiones por impago, cláusula 8.

La resolución recurrida no está suficientemente motivada al no identificar la cláusula que es objeto de enjuiciamiento, efectuando un pronunciamiento global que dificulta la individualización de la supuesta nulidad por falta de transparencia. Sin embargo, la demandante si concretó las cláusulas que podían encuadrarse en esa supuesta nulidad, de las cuatro plantadas inicialmente se reproducen solo dos en esta instancia, intereses remuneratorios y comisiones por impago.

El importe total a que asciende la liquidación es de 2.099,82 € aunque se reduce a 2.000 € al no reclamar 99,82 € por comisiones, no reclamando por intereses moratorios.

(i) Los intereses remuneratorios están fijados en las cláusulas quinta y sexta y según la cantidad dispuesta el interés a cobrar varia. Se indica que el TAE oscilará entre el 22,95 % y el 15,93%, aunque tiene un asterisco en el que se indica que se trata de un mero calculo teórico cuando no se ha contratado seguro, no existen comisiones, ni penalizaciones, ni indemnizaciones. En la cláusula quinta y sexta se indica la formula concreta para su cálculo.

Se alega en el recurso que el juzgador de instancia no puede entrar a valorar de oficio la posible abusividad o el carácter usurario de los intereses remuneratorios en un procedimiento monitorio al tratarse de un elemento esencial del contrato para los que la Directiva 93/13/CEE niega esa posibilidad. Ello no significa que requerido de pago el deudor, este no pueda oponer la nulidad por abusiva de esas cláusulas.

Se comparte el criterio de la parte recurrente, y como exponente se cita la sentencia Sección Novena AP Valencia de 14 de abril de 2015, nº 105, que dispone:

SEGUNDO

Con carácter previo al examen de los motivos del recurso de apelación, y dados los términos de la sentencia dictada en la instancia, se hace preciso indicar que la acción ejercitada por la parte actora, respecto de los intereses remuneratorios y moratorios del contrato de tarjeta de crédito suscrito el 12 de enero de 2005, venía fundada en los artículos 7 y 8 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación, no obstante lo cual tanto en el escrito de demanda como en el de interposición del recurso, se alega por dicha parte el carácter leonino, usurario, abusivo y desproporcionado de los intereses remuneratorios (y también moratorios); tal confuso planteamiento se traslada al suplico de ambos escritos, y no obstante la ausencia de alegación alguna en relación con los intereses moratorios, se solicita la nulidad de los intereses remuneratorios y de los moratorios.

Centrado así el debate, lo primero a tener en cuenta es que los intereses remuneratorios vienen referidos al objeto principal del contrato ( en este caso el precio del dinero del que puede disponer la Sra. Elisa ), que conforme a la STS de 18 de junio de 2012 no puede ser objeto de control de su contenido por vía de condiciones generales de la contratación, señalando que >, de tal forma que, como señala la STS de 9 de mayo de 2013, no cabe un control del precio. Cabe añadir que el decimonoveno considerando de la Directiva 93/13 indica que "... a los efectos de la presente Directiva, la apreciación del carácter abusivo no debe referirse ni a cláusulas que describan el objeto principal del contrato ni a la relación calidad /precio de la mercancía o de la prestación".

En línea con dicha tesis, este Tribunal ya se ha pronunciado sobre la cuestión objeto del presente recurso -nulidad de los intereses remuneratorios-, por lo que no cabe más que reproducir lo dicho al respecto en el reciente Auto de 13 de noviembre de 2014 (R.A 531/14; Pte. Sra. Andrés):

" (c) no entendemos procedente el análisis de abusividad... relativo al "precio" del contrato, esto es, al interés retributivo, como ha efectuado el Juzgado, fundándose en la falta de claridad de la cláusula. Sin entrar a valorar tal extremo, porque entendemos es claramente improcedente su análisis por esta vía, apuntaremos que:

- El tipo de interés es una cuestión esencial y negociada entre las partes. No puede alegarse oscuridad ni ocultación, porque los términos del contrato, en este aspecto,...

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