SAP Barcelona 740/2018, 12 de Noviembre de 2018

PonenteJOSE MARIA RIBELLES ARELLANO
ECLIES:APB:2018:11295
Número de Recurso653/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución740/2018
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071

TEL.: 938294451

FAX: 938294458

N.I.G.: 0801947120168001430

Recurso de apelación 653/2018-2ª

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 06 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 172/2016

SENTENCIA núm.740/2018

Ilmos. Sres. Magistrados

DON JUAN FRANCISCO GARNICA MARTÍN

DON JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO

DON MANUEL DÍAZ MUYOR

En Barcelona a doce de noviembre de dos mil dieciocho.

Parte apelante: ACTIVOTRADE VALORES AGENCIA DE VALORES S.A.

-Letrado: Sandra Balado Arias

-Procurador: María Carmen Fuentes Millán

Parte apelada: Beatriz

-Letrado: Fernando de la Mata Viader

-Procurador: Ignacio López Chocarro

Resolución recurrida: Sentencia

-Fecha: 20 de julio de 2017

-Demandante: Beatriz

-Demandada: ACTIVOTRADE VALORES AGENCIA DE VALORES S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Beatriz, representada por el Procurador sr. López Chocarro, contra la compañía ACTIVOTRADE DE VALORES, AGENCIA DE VALORES, S.A., representada por la procuradora Sra. Fuertes Millán, se efectúa el siguiente pronunciamiento:

Se declara la nulidad del acuerdo sexto contenido en el acta del Consejo de administración de la compañía demandada, celebrado en fecha 31 de diciembre de 2015, documento nº 14 de la demanda, cuyo texto será el obrante en el acta acompañada de doc. nº 12.

Se rechazan las restantes pretensiones deducidas por la demandante en el escrito de demanda.

Ello sin expresa imposición de las costas causadas a ninguna de las partes litigantes."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada. La parte actora presentó escrito de oposición e impugnación de la sentencia, del que se dio traslado, a su vez, a la demandada.

TERCERO

Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 18 de octubre de 2018.

Es ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.

  1. La demandante, Beatriz, que es accionista titular del 6,56% del capital de la sociedad demandada ACTIVOTRADE DE VALORES, AGENCIA DE VALORES, S.A. (en adelante, ACTIVOTRADE), interpuso demanda de impugnación de los acuerdos adoptados por el consejo de administración el 31 de diciembre de 2015 y de la junta general de accionistas celebrada el 12 de febrero de 2016. Para contextualizar la controversia y precisar el objeto del recurso, estimamos conveniente reproducir la relación de hechos incontrovertidos que reseña la resolución recurrida (fundamento segundo):

  2. - La compañía demandada, constituida en fecha 17 de julio de 2008, hasta el 31 de diciembre de 2015 se hallaba administrada por un consejo de administración, en el que se integraban Luciano, consejero y presidente, Nazario consejero y Nicolas, consejero.

  3. - El día 31-12-2015, Nazario renunció a su cargo en el órgano de administración, y dimitió del cargo de director general, si bien fue notificada dicha renuncia a la sociedad demandada, con posterioridad, doc. nº 2 de la demanda.

  4. - En fecha 31-12-2015, se constituyó el consejo de administración de ACTIVO TRADE, al cual no asistió el consejero Nazario .

  5. - En fecha 16 de febrero de 2015, se celebró Junta extraordinaria de accionistas de la compañía demandada, en la que se aprobaron todos los puntos que integraban el orden del día de la Junta, con el voto en contra de la socia demandante.

  6. Por lo que se refiere a la impugnación de los acuerdos del consejo de administración de 31 de diciembre de 2015, la actora sostuvo la nulidad por haberse constituido sin el quorum estatutario necesario, dado que los Estatutos exigen la presencia de la mitad más uno de sus componentes y solo estuvieron presentes dos de ellos (el consejo está integrado por tres miembros). De igual modo alegó la nulidad por contravención del orden público, por cuanto se extendieron dos actas de la reunión con distinto contenido. Sostiene que la segunda de ellas (documento 14) refleja unos acuerdos que no responden a la realidad. Subsidiariamente solicitó que se declarara la nulidad del acuerdo sexto, por el que se delega en el presidente del consejo la facultad de determinar los bonus y sueldos del personal de la sociedad hasta 200.000 euros anuales por cada uno de esos conceptos. En la primera de las actas (documento 12) las cantidades eran sustancialmente inferiores (120.000 euros brutos anuales de salarios y 50.000 euros de bonus).

  7. Por lo que se refiere a la impugnación de la junta de accionistas celebrada el 12 de febrero de 2016, la actora sostuvo la nulidad de los acuerdos por haber sido convocada en un previo consejo de administración viciado de nulidad y, en consecuencia, con infracción del artículo 166 del TRLSC. De igual modo impugnó específicamente los acuerdos primero y tercero. Este último (respecto del primero no nos extendemos por quedar al margen del recurso), por el que se acuerda la modificación de los estatutos propuesta por el órgano de administración, la actora sostuvo la nulidad por no haberse redactado el informe íntegro de la modificación propuesta al tiempo

    de la convocatoria, tal y como exigen los artículos 286 y 287 del TRLSC y, en segundo lugar, por haber simulado la participación del consejero Nicolas cuando, en realidad, estuvo ausente en la reunión.

  8. Opuesto el demandado, la sentencia estima parcialmente la demanda. Declara la nulidad del acuerdo sexto del consejo de administración, al estimar que la única acta válida es la acompañada como documento 12. Por el contrario, la sentencia desestima el resto de los motivos de impugnación de los acuerdos del consejo y de la junta.

  9. La sentencia es recurrida por la sociedad demandada, que impugna el único pronunciamiento que le es desfavorable, esto es, la nulidad del acuerdo sexto del consejo de administración de 31 de diciembre de 2015 en los términos reflejados en el acta aportada como documento 14. Ante la duplicidad de actas, la recurrente estima que el Juzgado ha valorado erróneamente la prueba y, en consecuencia, que la única acta válida es aquella.

  10. La parte actora se opone al recurso e impugna la sentencia por dos motivos: por no declarar la nulidad del consejo de 31 de diciembre de 2015 por falta de quorum de constitución y, como consecuencia de ello, la nulidad de la junta de 12 de febrero de 2016 por defecto de convocatoria. Y, en segundo lugar, por no declarar la nulidad del acuerdo tercero del orden del día sobre modificación de estatutos.

SEGUNDO

Nulidad de los acuerdos por defecto de constitución del consejo de administración de 31 de diciembre de 2015.

  1. Siguiendo un orden lógico, analizaremos, en primer lugar, el primero de los motivos de impugnación de la sentencia formulado por la apelada, que guarda relación con la válida constitución del consejo de administración de 31 de diciembre de 2015 por falta de quorum. Alega la parte actora que, en la medida que el Consejo de administración está integrado por tres miembros y al exigir los estatutos la presencia de la mitad más uno de los vocales, dado que el Consejo se constituyó únicamente con dos vocales no se alcanzó el mínimo estatutario.

  2. No es controvertido que el 31 de diciembre de 2015 el Consejo de administración estaba compuesto por los siguientes miembros: Agustín (presidente y vocal), Nicolas (vocal) y Nazario (vocal). Este último, marido de la demandante, presentó su renuncia al cargo el mismo día 31 de diciembre de 2015 pero con posterioridad a la reunión del Consejo. Tampoco es controvertido que el consejo se constituyó con sólo dos vocales, el presidente Luciano y Nicolas, que delegó su voto en el presidente.

  3. Para resolver la cuestión controvertida hemos de partir en nuestro análisis del artículo 247.2º del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, por el que, en "la sociedad anónima, el consejo de administración quedará válidamente constituido cuando concurran a la reunión, presentes o representados, la mayoría de los vocales". Por tanto, en un consejo de tres miembros, la asistencia de dos de ellos cumple con quorum legal de constitución. Ahora bien, el artículo 36 de los estatutos de la sociedad, en sintonía con lo previsto en el antiguo artículo 139 de la Ley de Sociedades Anónimas, en vigor al tiempo de constituirse la sociedad, dispone que " el Consejo de administración quedará válidamente constituido para deliberar y adoptar acuerdos sobre cualquier asunto cuando concurran a la sesión, presentes o representados, la mitad más uno del número de componentesque hubiera fijado en su día la junta general".

  4. Siendo 2,5 la mitad más uno de tres, entiende la recurrente que el redondeo en el número de vocales debe ser al alza, por lo que la asistencia a la sesión de sólo dos de los miembros del consejo invalida, por un defecto de constitución, tanto los acuerdos adoptados en el propio consejo como los de la junta de 12 de febrero de 2016 convocada por un órgano de administración que estima "incompleto". Pues bien, aunque la cuestión suscita dudas de derecho, estimamos que en este caso el consejo se constituyó válidamente y, en consecuencia, que debemos desestimar la impugnación del consejo de 31 de diciembre de 2015 y de la junta de 12 de febrero de 2016 por el defecto de constitución y convocatoria esgrimido por la actora. En efecto, ha de tenerse...

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