SAP Vizcaya 811/2018, 26 de Noviembre de 2018

PonenteEDMUNDO RODRIGUEZ ACHUTEGUI
ECLIES:APBI:2018:1714
Número de Recurso524/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución811/2018
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-17/030065

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2017/0030065

Recurso apelación juicio verbal LEC 2000 / Hitz.jud.ap.2L 524/2018 - I

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº1 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 1 zk.ko Epaitegia

Autos de Juicio verbal 956/2017 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: D. Apolonio

Procuradora/ Prokuradorea: Dª LEYRE CAÑAS LUZARRAGA

Abogado / Abokatua: D. AITOR GUISASOLA PAREDES

Recurrido / Errekurritua: BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A.

Procurador / Prokuradorea: D. RAFAEL EGUIDAZU BUERBA

Abogado/ Abokatua: D. JULIO GARCIA-BRAGA FERNANDEZ

S E N T E N C I A N.º 811/2018

TRIBUNAL QUE LA DICTA:

MAGISTRADO: D. EDMUNDO RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI

En Bilbao (Bizkaia), a veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por el Ilmo. Sr. Magistrado citado, ha visto el rollo de apelación nº 524/2016 los presentes autos civiles de Juicio Verbal nº 956/2017 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Bilbao, promovido por D. Apolonio, apelante-demandante, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª LEYRE CAÑAS LUZARRAGA, asistida del letrado D. AITOR GUISASOLA PAREDES, frente a la sentencia de 19 de enero de 2018. Es parte apelada-demandada BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D. RAFAEL EGUIDAZU BUERBA, asistido del letrado D. JULIO GARCÍA-BRAGA FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Bilbao se dictó en autos de Juicio Verbal nº 956/2017 sentencia de 19 de enero de 2018, cuyo fallo establece:

    "DESESTIMAR la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Leyre Cañas Luzarraga, en nombre y representación de D. Apolonio contra BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A."

  2. - Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Apolonio, en el que se alegaba:

    2.1.- Infracción de los arts. 1266 y ss del Código Civil y errónea valoración de la prueba por no apreciar que se produjo falta de información determinante para formar el consentimiento con conocimiento suficiente de la real situación financiera el oferente de las acciones del Banco Popular Español, S.A.

    2.2.- Infracción del art. 1269 del Código Civil y errónea valoración de la prueba por no apreciar que Banco Popular Español, S.A. se condujo con dolo para convencer al apelante para suscribir la oferta pública de suscripción de acciones de 2016.

    2.3.- Infracción del art. 6.1 del Código Civil por no apreciar la nulidad radical del contrato por incumplimiento de la normativa bancaria.

    2.4.- Infracción legal por no apreciar que el producto adquirido es complejo, la condición de minorista del inversor, y la doctrina de los actos propios por haber reconocido su responsabilidad al ofrecerse al apelante un "bono de fidelización".

    3 .- El recurso se tuvo por interpuesto mediante resolución de 27 de febrero de 2018, dándose traslado la representación de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., que se opuso al mismo, tras lo cual se elevan los autos a esta Audiencia Provincial.

  3. - Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 26 de marzo se mandó formar el Rollo de apelación, al que ha correspondido el nº 524/2018 de Registro, y turnarse la ponencia al Magistrado D. EDMUNDO RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI, dictándose auto admitiendo la prueba documental propuesta por la parte apelante el día 5 de mayo.

  4. - El auto fue recurrido por la representación de Banco Popular Español, S.A., y tras impugnarse por la parte apelante se desestima por auto de 6 de junio.

  5. - Practicada la prueba la parte apelada aportó sentencia sobre el mismo asunto dictada por otra Audiencia, del que se dio traslado a la otra parte para alegaciones, señalándose para dictar el fallo el siguiente día 25 de de septiembre.

  6. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Sobre los términos del litigio

  1. - D. Apolonio presentó demanda frente a BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., alegando que concurrió a la oferta pública de suscripción de acciones que corresponde a la ampliación de capital que dicha entidad realizó en 2016, para la que se había emitido un folleto informativo publicado en la web de la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV), que sugería dividendos para 2017 y ofrecía una entidad que ilusionaba al inversor, capaz de generar beneficios para sus accionistas. El demandante adquiere el 22 de junio de 2016 acciones por valor de 5.265 €. En febrero de 2017 el cierre del ejercicio anterior reflejaba pérdidas superiores a 3.485 millones de euros, y en junio de 2017 la entidad es resuelta por el FROB, realizándose una operación acordeón que dejó reducida a valor cero su participación. Considera el actor que ha habido vulneración de normas imperativas, que se ha incurrido en dolo y/o error que vicia el consentimiento, y que es procedente la condena a la demandada a reintegrar la cantidad que satisfizo, más intereses y costas.

  2. - Banco Popular Español, S.A. se opone alegando que el producto adquirido son acciones, de funcionamiento conocido y sencillo, que los problemas que atravesó el banco no se debieron a que se presentara una situación financiera incierta sino a la retirada masiva de depósitos ocurrida muchos meses después de la adquisición de las acciones, que el riesgo de la inversión no puede desplazarse al banco, que el folleto se ajustaba a la realidad, que no se vulneraron normas imperativas, que no hay justificación para el dolo o el error pretendido, y que por todo ello, y lo demás que esgrime, procede la desestimación de la demanda.

  3. - La sentencia desestima la pretensión porque considera que no hay nulidad por incumplimiento del RDL 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, y por tanto no es de aplicación del art. 6.3 del Código Civil (CCv), y tampoco aprecia vicios de consentimiento, sea dolo

    u error, por considerar que no hay prueba de que el folleto contuviera datos erróneos, no hay reformulación de las cuentas como en el caso de Bankia, por lo que ante tal falta de acreditación desestima la demanda, sin imponer las costas por apreciar significativas dudas de hecho.

  4. - El apelante cuestiona las conclusiones de la sentencia apelada porque entiende que la prueba permite alcanzar las conclusiones que postula en su demanda. Disiente de la valoración de la prueba y entiende que concurre infracción de las previsiones legales que regulan nulidad y anulabilidad del contrato, ya por infracción de normas imperativas del art. 6.3 CCv, ya de los arts. 1266 o 1269 CCv, exponiendo los motivos que se han resumido en §2. Por el contrario la parte apelada se opone al recurso, solicitando su desestimación, reiterando como en la instancia que no se ha facilitado información incorrecta que justifique el vicio de voluntad, no se han vulnerado normas imperativas y es improcedente la pretensión.

SEGUNDO

De los hechos probados.

  1. - Son hechos que la sentencia de instancia declara expresamente probados por ser notorios, conforme al art. 209-2º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), y que no han sido combatidos ni por el recurrente al apelar, ni por el apelado al contestar el recurso, los siguientes que se reproducen literalmente:

12.1.- En el 2016 Banco Popular tuvo problemas de capitalización, que trató de resolver mediante ampliación de capital que acordó en Junta General de 11 de abril de 2016 que fue ejecutada por el Consejo de Administración en mayo de 2016 por 2.505 millones de euros; previamente en el año 2012 se había realizado otra ampliación de capital.

12.2.- Sus cuentas habían sido auditadas por Pricewaterhouse (PwC) que indicó un patrimonio neto de 12.423 millones de euros y así se comunicó a la CNMV.

12.3.- El folleto de la Oferta Pública de Suscripción de Acciones fue depositado en la CNMV.

12.4.- En dicho folleto se advertía de una serie de riesgos de los valores como era el no poder pagar dividendos y la volatilidad e imprevistos que pueden conllevar significativos descensos. Además en su introducción se refería a la incertidumbre derivada de los procedimientos judiciales y reclamaciones judiciales, concretamente de los relativos a la Cláusula suelo, la entrada en vigor de la circular 4/2016, el crecimiento económico más débil, la preocupación por la rentabilidad financiera, la inestabilidad política; y se refería a las posiciones dudosas e inmobiliarias del grupo que podrían dar lugar a provisiones o deterioros durante el ejercicio 2016 por un importe de hasta 4.700 millones de euros, lo que de ocurrir ocasionaría pérdidas contables previsibles en el entorno de los 2.000 millones de euros para el ejercicio 2016, que quedarían cubiertas por el aumento de capital, así como una suspensión del dividendo a repartir para afrontar el entorno con la mayor solidez posible. Añade el folleto que " Esta estrategia iría acompañada de una reducción progresiva de activos improductivos ". Así mismo aludía al entorno macroeconómico y sectorial y expresamente se refería a su inestabilidad y a una incertidumbre creciente y a nivel de España consideraba una ralentización de la economía. Exponía las ventas que a otras entidades se había realizado del negocio y concretaba (folio 9 y siguientes) como riesgos del negocio del grupo los derivados de la cláusula suelo, el de financiación y liquidez,...

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