SAP Barcelona 831/2018, 27 de Noviembre de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER PEREDA GAMEZ
ECLIES:APB:2018:11713
Número de Recurso832/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución831/2018
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 18ª

Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294459

FAX: 938294466

EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120178200185

Recurso de apelación 832/2018 -B

Materia: Oposición acuerdo entidad pública

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Barcelona (Familia)

Procedimiento de origen:Oposición medidas en protección menores 5/2018

Parte recurrente/Solicitante: Gustavo

Procurador/a: Nuria Tor Patino

Abogado/a: Luisa Pilar Moreno Cuerva

Parte recurrida: MINISTERI FISCAL, SERVEI D'ATENCIO A LA INFANCIA I A LA ADOLESCENCIA DE BARCELONA Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 831/2018

Magistrados:

D. Francisco Javier Pereda Gámez (ponente)

Dª Myriam Sambola Cabrer

Dª Dolors Viñas Maestre

Barcelona, 27 de noviembre de 2018

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA

    El día 2 de enero de 2018 la defensa del menor llamado Micaela formuló oposición a la Resolución administrativa de 27 de noviembre de 2017, que cierra el expediente de desamparo por no localización del

    menor. Sostiene que la DGAIA no ha realizado ninguna actuación dirigida a localizarlo y conocer la situación en que se encuentra. Recibido el expediente, formaliza demanda y reitera su tesis.

    El Ministerio Fiscal contesta, dice que el menor se había fugado previamente de un centro en Granada, se fugó de nuevo y el hecho fue denunciado por la guardadora del menor. Pide que se dicte sentencia en razón de los hechos que resulten probados.

    La DGAIA contesta y sostiene que, habiendo dejado la plaza asignada por fuga voluntaria, sin que regresara en un tiempo prudencial, se aprovechó la plaza para otro menor necesitado.

    La Sentencia recurrida, de fecha 4 de junio de 2018, considera que se desconoce el paradero del menor por su exclusiva voluntad, sin que la policía lo haya localizado, por lo que desestima la demanda y confirma la Resolución de 24 de noviembre de 2017, con expresa condena en costas.

  2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO

    El recurrente sostiene que se vulnera el protocolo de protección de menores, refiere el riesgo de posible trata de menores e invoca el interés superior del menor. Añade que no se valora la situación de vulnerabilidad del muchacho e insiste en que se deben adoptar medidas para su localización.

    La DGAIA se opone y dice que no se ha vulnerado ningún derecho, ni precepto legal. Defiende la actuación de la Administración sostiene que si el menor reaparece se le protegerá.

    El Ministerio Fiscal pide la confirmación de la sentencia.

  3. TRÁMITES EN LA SALA

    El asunto presenta diligencia de reparto de fecha 3 de octubre de 2018. No se ha practicado prueba ni se ha celebrado vista. La deliberación y votación de la Sala ha tenido lugar el día 20 de noviembre de 2018. Esta resolución no se ha dictado en el plazo previsto en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil (LEC), lo que se hace constar a los efectos del art. 211.2 LEC.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. EL PRESUPUESTO DE PRESENCIA

    La Constitución (art. 39, 2 y 4) dice que los poderes públicos aseguran la protección integral de los hijos, iguales éstos ante la ley con independencia de su filiación, y que los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos.

    El art. 3.1 de la Convención de Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y ratificada por España en 1990 (BOE núm. 313, de 31 de diciembre de 1990), estipula que: "En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño". Las Observaciones Generales n.º 6 y n.º 14 del Comité de Derechos del Niño, adoptadas respectivamente el 1 de septiembre de 2005 y el 1 de febrero de 2013, y en las que se pone "de manifiesto la situación particularmente vulnerable de los menores no acompañados" y se establece que "el concepto de interés superior del menor es complejo y su contenido se debe determinar caso por caso".

    Es innegable que los mecanismos de protección de los menores desamparados se ponen en marcha en razón de la presencia física del menor en el territorio del Estado que debe protegerle, de modo que la intervención viene justificada por razones de presencia y de jurisdicción, las medidas deben ser adoptadas cuando el menor está en el Estado que deba intervenir. Y, así, la Convención sobre los Derechos del Niño, en su art. 2.1 establece que los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción .

    En cuanto a la jurisdicción, el art. 21 LOPJ remite a los Convenios Internacionales y es de aplicación, aunque se trata de menores de países extracomunitarios, el Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, que en su art. 13.1 concreta la competencia basada en la presencia del menor, al fijar que "cuando no pueda...

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