SAP Barcelona 678/2018, 10 de Diciembre de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Diciembre 2018
Número de resolución678/2018

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801542120158074663

Recurso de apelación 758/2017 -B

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Badalona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 404/2015

Parte recurrente/Solicitante: Vanesa

Procurador/a: Marc Castañon Puell

Abogado/a: Rafael Laguillo De Barcena Fernandez

Parte recurrida: Marí Juana

Procurador/a: Andreu Oliva Baste

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 678/2018

Barcelona, 10 de diciembre de 2018.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Doña Mª. Dolors PORTELLA LLUCH, Doña Maria Teresa Martin de la Sierra Garcia-Fogeda y Doña Isabel Adela GARCÍA DE LA TORRE FERNÁNDEZ, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 758/17, interpuesto contra la sentencia dictada el día 27 de febrero de 2017 en el procedimiento nº 404/15, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Badalona en el que es recurrente Doña Vanesa y apelada Doña Marí Juana, y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: " Estimo totalmente la demanda interpuesta por D/DÑA. Marí Juana contra D/DÑA. Vanesa y, en consecuencia, condeno a la demandada a pagar a la actora 8.819,07 euros, más la cantidad que resulte

de multiplicar por 226,13 euros el número de meses que transcurran desde la interposición de la demanda hasta la sentencia y costas."

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Mª. Teresa MARTÍN DE LA SIERRA

GARCÍA-FOGEDA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Formuló la parte actora, Doña Marí Juana, contra la demandada, Doña Vanesa, demanda de juicio ordinario en la que solicitaba la condena a la demandada a pagar a la actora la suma de 8.819,07 € así como la cantidad que resulte de multiplicar 226,13 € por el número de meses que transcurran desde la interposición de la demanda (abril de 2015) hasta que se dicte sentencia, así como al pago de las costas del procedimiento.

Alegó la parte demandante como fundamento de su derecho que por razón de la relación de amistad que unía a ambas litigantes, dado que la demandada necesitaba casi 18.000 € para iniciar un negocio de peluquería canina, cantidad que no tenía y no podía obtener de entidades financieras porque no reunía los requisitos que estas exigían, la actora solicitó el 3/4/07, a su nombre, un préstamo de 17.700 € de Caixa Tarragona, que fue íntegramente entregado a la demandada mediantes dos cheques bancarios, uno de 14.015,56 €, y otro por la de 1.503,20 €, en total 15.518,76 €, quedando el resto en poder de la actora para hacer frente a gastos del préstamo y primeras cuotas de amortización. La fecha de vencimiento pactada fue el 30/4/17 a pagar mediante cuotas mensuales de 226,13 €. La demandada se comprometió verbalmente a afrontar la totalidad de las cuotas de amortización y cuantos gastos se derivasen del préstamo con total indemnidad de la actora, y abrió el negocio de peluquería canina en el Paseo Salzareda de Santa Coloma de Gramanet. Durante un tiempo la demandada cumplió con su compromiso si bien no puntualmente por lo que generó intereses de demora y comisiones de recobro, dejando de pagar las cuotas definitivamente a partir de febrero de 2.012, reconociendo entonces la demandada mediante documento suscrito el 28/5/12 la existencia del préstamo y las obligaciones de la misma. Adeuda la demandada la suma reclamada de 8.819,07 € en concepto de cuotas de febrero de 2.012 a abril de 2.015, 39 cuotas así como las posteriores hasta la fecha de la sentencia.

Mediante diligencia de ordenación de fecha 13 de julio de 2.015 se declaró precluido el plazo para la contestación a la demanda de la parte demandada y se convocó a las partes a audiencia previa.

Celebradas la correspondiente audiencia previa y juicio oral, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Badalona el 27 de febrero de 2.017 estimando íntegramente la demanda y condenando en costas a la parte demandada.

Razonó la resolución recurrida que de la prueba practicada en autos quedó acreditada la existencia de préstamo entre las partes adeudando la demandada a la actora las sumas reclamadas en la demanda.

Contra esta sentencia ha formulado la parte demandada recurso de apelación por infracción de normas o garantías procesales, solicitando la nulidad de lo actuado a partir de las diligencias de ordenación de 10 y 13 de julio de 2.015, por infracción procesal, con indefensión de la demandada, al no haberse apreciado causa de fuerza mayor por enfermedad del letrado demandado como motivo de suspensión del plazo para la contestación a la demanda al tener el letrado limitaciones visuales que le impedían hacerlo y eran imprevisibles con anterioridad, retrotrayendo el procedimiento al momento de la contestación a la demanda. Alegó también errores en la valoración de la prueba por parte del juez de instancia, especialmente, de las testificales y, en concreto, de la testifical practicada en la persona del Sr. Laureano .

La parte demandante se opuso al recurso.

SEGUNDO

Hechos relevantes para la resolución del recurso.

Mediante Decreto de 21/4/15 se admitió a trámite la demanda acordando el emplazamiento de la demandada.

Emplazada la demandada, Sra. Vanesa, solicitó (escrito de 4/5/15) la suspensión del proceso hasta que se produjera la decisión sobre el reconocimiento o denegación del derecho a litigar gratuitamente o, en su caso, la designación de abogado y procurador, también solicitado.

Mediante Decreto de 7/5/15 se acordó dicha suspensión del procedimiento por la Letrada de la Administración de Justicia, hasta tanto se produjera la decisión sobre el reconocimiento o denegación del derecho a litigar gratuitamente o la designación provisional de abogado y procurador.

Una vez designados abogado y procurador, por diligencia de ordenación de 3/6/15 se alzó la suspensión del proceso haciéndose saber a la demandada que le quedaban 19 días para contestar la demanda.

El 8/7/15 la parte demandada presentó escrito solicitando, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 183 y 188.1.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) la suspensión del curso del procedimiento en cuanto al plazo para presentar escrito de contestación a la demanda que finalizaba, según se decía en el escrito, ese día, y hasta la total recuperación del letrado defensor, alegando que el letrado había apurado hasta el último día del plazo para ver si pese a su afección y limitación visual le era posible cumplimentar el trámite, aportando documentación.

El 10/7/15 se dictó diligencia de ordenación por la que se acordó no haber lugar a la suspensión del plazo para contestar la demanda por entender el Juzgado que los artículos que citaba la demandada se referían a la suspensión de vistas, y lo que debió hacer el letrado dado que desde el 22 de mayo se encontraba en esa situación y habiendo sido designado de oficio, era comunicar esa imposibilidad al Colegio de Abogados para que nombraran otro letrado de oficio, teniendo, en consecuencia, precluido el trámite de contestación a la demanda.

El 13/7/15 se dicta diligencia de ordenación declarando precluido el trámite de contestación a la demanda y señalando audiencia previa.

El 8/9/15 la parte demandada recurre en reposición las diligencias de ordenación de 10/7/15 y 13/7/15, inadmitiéndose a trámite por estar fuera de plazo el recurso mediante Decreto de 22/9/15. Contra este Decreto recurre en revisión la parte demandada (aporta documentación), recurso que es resuelto por auto del Juzgado de fecha 10/11/15 desestimatorio del recurso.

Por auto del Juzgado de 4/3/16 se declaró no haber lugar a acordar la nulidad de actuaciones solicitada por la parte demandada a partir de las diligencias de ordenación de 10 y 13 de julio de 2.015, por entender el Juzgado que el letrado fue intervenido el 22/5/15 y efectuada la designa letrada el 26/5/15, por lo que debió poner de manifiesto al Colegio de Abogados esa circunstancia para que le fuera designado a la demandada otro letrado, lo que no hizo hasta el 8/7/15 justo el día final del plazo para contestar a la demanda, por lo que entendió que no concurría un supuesto de fuerza mayor previsto en el artículo 134.2 de la LEC, puesto que pudo prever desde el principio la posibilidad de no hacerse cargo de la defensa de la demandada.

En fecha 7/4/16 se comunicó al Juzgado por la Comisión del Turno de Oficio del Colegio de Abogados de Barcelona resolución por la que se aceptaba la renuncia del letrado Sr. Laguillo de Bárcena a la defensa de la demandada y la designación de nueva letrada (Doña Nuria Pagés Martínez) a dicha parte.

Finalmente, alega el letrado de la parte demandada que descontenta la Sra. Vanesa con la asistencia letrada de la Sra. Pagés, el letrado Sr. Laguillo de Bárcena que ya se había dado de baja en el turno de oficio, consideró su deber profesional hacerse cargo nuevamente de la defensa de la demandada por lo que solicitó la venia a la letrada Sra. Pagés, renunciando ante el Colegio de Abogados a percibir honorarios por su intervención para que la demandada no...

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