AAP Barcelona 388/2018, 18 de Diciembre de 2018

PonenteMARIA DOLORS MONTOLIO SERRA
ECLIES:APB:2018:7925A
Número de Recurso522/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución388/2018
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120108031727

Recurso de apelación 522/2018 -C

Materia: Ejecución títulos no judiciales

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 01 de Barcelona

Procedimiento de origen:Ejecución de títulos no judiciales 144/2010

Parte recurrente/Solicitante: IBERIA INVERSIONES II LTD

Procurador/a: Francisco Ruiz Castel

Abogado/a:

Parte recurrida: Oscar

Procurador/a:

Abogado/a:

AUTO Nº 388/2018

Barcelona, 18 de diciembre de 2018.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Don Antonio RECIO CÓRDOVA, Dña. Maria Dolors Montolio Serra y Dña. Isabel Adela GARCÍA DE LA TORRE FERNÁNDEZ, actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 522/18 interpuesto contra el auto dictado el día 7 de diciembre de 2017 en el procedimiento nº 144/10 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barcelona en el que es recurrente IBERIA INVERSIONES II LIMITED y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El auto antes señalado, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "Se deniega la subrogación procesal y se acuerda el sobreseimiento de las presentes actuaciones."

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Maria Dolors Montolio Serra.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio.

BBVA interpuso en el año 2010 una demanda de ejecución de título no judicial contra D. Oscar en reclamación de 18.433,96€ más intereses y costas.

Despachada ejecución y tras seguir los trámites pertinentes se procedió al embargo de bienes del demandado.

El 23 de julio de 2015, Iberia Inversiones II limited presentó escrito en el que alegó que BBVA le había cedido una cartera de créditos entre los que se encontraba el que es objeto de ejecución y solicitaba que se le tuviese por subrogada en la posición de la ejecutante.

Previa traslado al deudor, el juzgado concedió diez días al cesionario para que informara del precio de la cesión a fin de ponderar la posible existencia de un abuso de derecho o del posible ejercicio de un derecho de retracto por parte del deudor.

Después que Iberia Inversiones II limited diera respuesta al requerimiento recibido en el sentido de no poder individualizar el precio, el juzgado dictó auto por el que deniega la sucesión procesal de la cesionaria y el sobreseimiento de las actuaciones. Razonaba, en síntesis, que supone un ejercicio anormal del derecho y, por tanto, abusivo, que se haya comprado un crédito pendiente por un precio ínfimo sin ofrecer al deudor la posibilidad de liberarlo o extinguirlo. Añade que con esta actuación se causa un evidente daño al deudor a quien se le reclama el 100% de su deuda por aquel que no ha satisfecho nada o muy poco por este crédito. Por ello la petición que continúe con el procedimiento para reclamar las cantidades pendientes de pago, no puede prosperar al darse abuso de derecho. Y puesto que el acreedor original ha visto satisfecho su interés al vender el crédito a un tercero, el procedimiento ha de ser sobreseído.

Iberia Inversiones II limited recurre contra esta resolución. Sostiene, en síntesis, que no puede proyectarse la figura del crédito litigioso cuando ha sido transmitido conjuntamente con otros, en bloque, no de forma individualizada. Niega que pueda apreciarse abuso de derecho ni que sea de aplicación la doctrina del retraso desleal.

SEGUNDO

Sucesión procesal. Crédito litigioso.

Establece el artículo 17.1 LEC que "c uando se haya transmitido, pendiente un juicio, lo que sea objeto del mismo, el adquirente podrá solicitar, acreditando la transmisión, que se le tenga como parte en la posición que ocupaba el transmitente. El Secretario (hoy letrado de la Administración de Justicia) dictará diligencia de ordenación, por la que se acordará la suspensión de las actuaciones y otorgará un plazo de diez días a la otra parte para que alegue lo que a su derecho convenga.

Si ésta no se opusiere dentro de dicho plazo, el Secretario judicial, mediante decreto, alzará la suspensión y dispondrá que el adquirente ocupe en el juicio la posición que el transmitente tuviese en él.".

Iberia Inversiones II limited ha justificado documentalmente que BBVA le ha cedido el crédito que es objeto de reclamación en el presente expediente y en el propio auto que se recurre se parte de la debida constancia de la cesión del crédito objeto de la ejecución a favor de la ahora apelante. No resulta ya controvertida la existencia y realidad de un contrato de cesión entre aquellas dos sociedades.

Sentado lo anterior, decíamos al respecto en nuestra resolución de 20 de septiembre del 2017 y reiterábamos en la de 26 de octubre de 2017 que:

" ningún requisito se exige para la validez de esa cesión, pues según jurisprudencia reiterada del TS, no es necesario para la existencia y validez de la cesión de créditos que la misma deba notificarse al deudor, ni que éste deba de consentirla, ya que la notificación no tiene otro alcance que el obligarle con el nuevo acreedor, no reputándose pago legítimo desde aquel momento el hecho en favor del cedente ( SSTS 11 de enero de 1983, 27 de septiembre de 1991, 24 de marzo del 2000, etc)

Todo ello, sin perjuicio de que el deudor pueda hacer valer el derecho que considere que le pueda corresponder al amparo del art. 1.535 CC, si es que la cesión pudiera calificarse como de "crédito litigioso", cuestión sobre la que este Tribunal no se va a pronunciar porque lo único que debe resolverse aquí es la sucesión procesal peticionada, y porque cuando el cesionario, por iniciativa propia, no le reconoce el derecho, ni extrajudicial ni judicialmente,

ese reconocimiento debe realizarse a través de un procedimiento declarativo, dado que la legislación actual no prevé un cauce para hacerlo valer en el procedimiento de ejecución.

Esta falta de cauce procesal para hacer valer el derecho a extinguir la deuda en el proceso de ejecución en los...

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