SAP Barcelona 714/2018, 21 de Diciembre de 2018

PonenteEVA MARIA ATARES GARCIA
ECLIES:APB:2018:12892
Número de Recurso460/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución714/2018
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120158142362

Recurso de apelación 460/2017 -B

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 529/2015

Parte recurrente/Solicitante: MARINA PORT PREMIA, SL

Procurador/a: Javier Cots Olondriz

Abogado/a: PABLO PIERRE PRATS

Parte recurrida: Carlos, FCC CONSTRUCCION, S.A.

Procurador/a: Elisa Rodes Casas, Antonio Cortada Garcia

Abogado/a: Joaquin Goyenechea Tejero

SENTENCIA Nº 714/2018

Barcelona, 21 de diciembre de 2018.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Don Antonio RECIO CÓRDOVA, Doña Maria Dolors MONTOLIO SERRA y Doña Eva Mª ATARÉS GARCÍA, actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 460/17, interpuesto contra la sentencia dictada el día 1 de marzo de 2017 en el procedimiento nº 529/15, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Barcelona en el que es recurrente MARINA PORT PREMIÀ, S.L. y apelados Don Carlos y FCC CONSTRUCCIÓN, S.A., y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: "Que desestimando la demanda presentada por el Sr. Javier Cots en representación de MARINA PORT PREMIÀ S.L., asistida por el Sr. Pablo Pierre Prats, frente a FCC CONSTRUCCIÓN S.A.,

representada por la Sra. Elisa Rodés, y asistida por el Sr. Fernando Díaz Barco, y frente a D. Carlos, representado por el Sr. Antonio Cortada, y asistido por el Sr. Joaquín Goyenechea, absuelvo a los demandados de las peticiones formuladas frente a ellos, con expresa condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Eva Mª ATARÉS GARCÍA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio en primera instancia.

La actora, Marina Port Premià, S.L., ejercita acción al amparo del artículo 1.591 del Código Civil contra FCC Construcciones, S.A., y D. Carlos, en reclamación de la cantidad de 1.076.274,54 euros.

Resumidamente, se alega en la demanda que la demandante Marina Port Premià, S.L., es la actual titular de los derechos concesionales del Port Esportiu de Premià de Mar, por haberlos adquirido de Europroject, S.A., en junio de 2.002; antes de ésta, la concesionaria del Puerto era el Club Naùtic de Premià. Por encargo de esta entidad, la demandada FCC, con la denominación Fomento de Construcciones y Contratas, S.A., realizó obras en el puerto bajo la dirección técnica del Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos D. Carlos, codemandado, conforme a un proyecto suscrito en el año 1.988, firmándose el acta de replanteo e inicio de las obras el 17 de octubre de 1.991. El 30 de noviembre de 1.993 se concedió una prórroga de dos años para finalizar las obras, y el 19 de diciembre de 1.995, una segunda prórroga de tres años. A finales de 1.999, Europroject, S.A., que había adquirido los derechos concesionales, presentó un segundo proyecto redactado por el Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos D. Guillermo, para la realización y ampliación de obras en la zona de servicios del puerto, que no afectaban a las inicialmente contratadas con FCC. El 5 de noviembre de 2.004, se produjo un siniestro por el hundimiento del muelle de pescadores del puerto en un tramo de unos 40 metros, provocando grietas longitudinales y transversales en la superestructura del mismo y el hundimiento de su trasdós. La demandante, que ya era concesionaria del puerto, encargó un informe al Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos D. Héctor

, para determinar las causas del hundimiento. Este informe, aportado como documento nº 7 de la demanda, concluye que el muelle estaba totalmente descalzado en toda la longitud afectada por el movimiento, y que no existía una banqueta de cimentación, de manera que se había cimentado directamente sobre el fondo arenoso sin colocar la escollera de cimentación, que estaba prevista en los planos y en el proyecto técnico. La demandante requirió en varias ocasiones a todos aquellos que pudieran tener responsabilidad en el siniestro, sin obtener respuesta, por lo que llevó a cabo las obras de reparación del muelle, que consistieron en su demolición y nueva construcción, con un coste de 1.076.274,54 euros. Reclama esta cantidad frente a FCC, como constructora, y el Sr. Carlos como ingeniero director y responsable de las obras.

FCC comparece y contesta a la demanda. Alega que el siniestro se produjo una vez transcurrido el plazo de garantía de 10 años previsto en el artículo 1.599 del Código Civil. En cuanto al fondo, afirma que el muelle se elaboró conforme al proyecto, sobre banqueta de escollera, y que la causa del hundimiento fue un cambio en las condiciones de apoyo del muelle, posiblemente por un dragado en la zona próxima al mismo durante la ejecución de obras posteriores, que produjo su descalzamiento, a lo que se une la falta de mantenimiento del puerto que ha podido dar lugar el deterioro del muelle hasta su hundimiento. Indica que se ha producido un ejercicio extemporáneo del derecho por la demandante. Y que en el caso de que se hubiera producido un defecto de diseño en la ideación del puerto, la responsabilidad recaería sobre el autor del proyecto.

D. Carlos también comparece y contesta a la demanda. Alega falta de legitimación pasiva y prescripción de la acción. En cuanto a las causas del siniestro, afirma que son ajenas a la actividad del Sr. Carlos, ya que desde el año 1.992 se han sucedido actuaciones de otros técnicos que han modificado no sólo el proyecto, sino también las condiciones físicas y técnicas del propio puerto, siendo los trabajos de dragado los que provocaron el colapso parcial del muelle. Opone pluspetición respecto de la cantidad reclamada.

La sentencia de instancia examina la acción ejercitada, rechazando las alegaciones respecto del transcurso del plazo de garantía de diez años del artículo 1.591 del Código Civil en la fecha del siniestro, la falta de legitimación pasiva del Sr. Carlos y el ejercicio extemporáneo del derecho. En cuanto al fondo, analiza la prueba pericial practicada, concluyendo que la actora no ha acreditado que el hundimiento del muelle se produjese por la falta de banqueta de cimentación que debía estar formada por una escollera, por lo que no queda probada la responsabilidad de los demandados, desestimando la demanda e imponiendo las costas a la demandante.

SEGUNDO

Recurso de apelación.

La demandante recurre en apelación, discrepando de la sentencia de instancia en cuanto a las conclusiones alcanzadas sobre la causa del hundimiento del muelle. Reitera que su causa fue la ausencia de una banqueta de cimentación suficiente para asegurar la estabilidad y seguridad del muelle. Rechaza que pueda ser atribuido a otras causas, como el dragado del puerto, las obras ejecutadas en él, o el exceso de carga sobre el mismo. Recurre también la imposición de las costas de primera instancia, por la concurrencia de dudas de hecho.

La defensa de FCC se opone al recurso de apelación, mostrando su conformidad con la valoración de la prueba de la sentencia de instancia, indicando que no cabe apreciar error en la valoración de la prueba que derive de la elección del dictamen o dictámenes técnicos por los que el juzgador ha optado entre los existentes. Apoya la conclusión alcanzada por la sentencia de instancia, y se opone también a la petición de no imposición de costas.

La defensa del Sr. Carlos se opone al recurso, indicando que no concurre error en la apreciación de la prueba en la sentencia de instancia, cuyas conclusiones apoya. Se opone a la petición de no imposición de las costas de primera instancia.

TERCERO

Plena revisión jurisdiccional de la decisión apelada.

Como señala la sentencia de esta Sección de 2 de septiembre de 2.016, " 1. Planteado el debate en esta alzada en los términos referidos en el numeral anterior, conviene comenzar por advertir que el recurso de apelación previsto en la vigente legislación procesal se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada, es decir, mantiene la segunda instancia en los mismos términos de la anterior legislación, respecto a los que el Tribunal Constitucional tuvo ocasión de pronunciarse en su sentencia 3/1996, de 15 de enero : "En nuestro sistema procesal, la...

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