AAP Valencia 41/2019, 11 de Enero de 2019

PonenteFRANCISCO JAVIER GARCIA MIGUEL AGUIRRE
ECLIES:APV:2019:4A
Número de Recurso1942/2018
ProcedimientoRecurso de apelación. Autos de instrucción
Número de Resolución41/2019
Fecha de Resolución11 de Enero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929121

Fax: 961929421

NIG: 46094-41-2-2018-0002342

Procedimiento: Apelación Autos Instrucción [RAU] Nº 001942/2018- Dimana del Diligencias Previas [DIP] Nº 000424/2018

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE CATARROJA

AUTO Nº 41/2019

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE

Magistrados/as

D FRANCISCO JAVIER GARCIA-MIGUEL AGUIRRE (ponente)

Dª ALICIA AMER MARTÍN

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En Valencia a once de enero de dos mil diecinueve

HECHOS
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE CATARROJA se tramitó Diligencias Previas [DIP] con el numero Nº 000424/2018 por, dictándose en fecha de 13 de junio de 2018 Auto de inadmisión de la querella, que fue notificado a las partes, y por el Procurador NURIA JUAN MUÑOZ en nombre y representación GULF TRUCKS SL se interpuso contra dicha resolución recurso.

SEGUNDO

Admitida que fue la apelación por el Juzgado de Instrucción, se puso la causa de manifiesto a las demás partes personadas, así como al Ministerio Fiscal, por un plazo común de cinco días para que pudiesen alegar por escrito dentro de dicho plazo lo que estimasen conveniente y para que presentasen los documentos

justificativos de sus pretensiones. Transcurrido dicho plazo, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Incoado el presente rollo para la substanciación del recurso de apelación interpuesto, previa su deliberación, fueron entregados los autos al Magistrado Ponente, D/ña. FRANCISCO JAVIER GARCIA-MIGUEL AGUIRRE, para que expresase el parecer del Tribunal.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se alza el recurrente frente al Auto 13 de junio de 2018 de inadmisión de la querella, que consideraba que los hechos denucniados no eran constitutivos de querella. Considera esta parte que los hechos contenidos en la querella pueden ser constitutivos de un delito de estafa o apropiación indebida.

El Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la resolución, por considerarla ajustada a Derecho.

SEGUNDO

Por lo que respecta al delito de apropiación indebida, la cantidad que se llegó a entregar procede de un contrato de compraventa celebrado entre las partes en 2016 que, por sí solo, no genera la obligación de devolverla. En su caso, debe declararse judicialmente la resolución del contrato y la condena a restituirse recíprocamente las prestaciones ( art. 1124 CC). En tanto no haya tal pronunciamiento judicial, no existe obligación de restitución.

Así, existiendo una causa para la entrega del dinero, y no habiendo causa que justifique su restitución, puede descartarse la comisión de un delito de apropiación indebida. En este aspecto, indiciariamente la cuestión pertenece a la jurisdicción civil, que deberá resolver sobre si existe obligación de la sociedad querellada de restituir o no, y del importe en que ha de consistir tal restitución.

TERCERO

Si el asunto se examina desde el punto de vista de la posible comisión de una estafa, la solución es aún más clara.

Merece la pena hacer un pequeño recorrido por la doctrina jurisprudencial existente sobre el negocio jurídico criminalizado. Así, la STS de 6 de marzo de 2014: "El engaño ha sido ampliamente analizado por la doctrina de esta Sala, que lo ha identificado genéricamente como cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación, mendacidad, fabulación o artificio del agente determinante del error del engañado y del aprovechamiento patrimonial por parte del agente en perjuicio de otro. Y así se ha hecho extensivo el concepto legal de engaño a "cualquier falta de verdad o simulación", cualquiera que sea su modalidad, o apariencia de verdad, tanto por acción como por omisión, que determina por error a realizar una entrega de cosa, dinero o prestación, que de otra manera no se hubiese realizado. En la modalidad de negocio jurídico criminalizado (...) el engaño consiste en informar falsamente o en omitir informar sobre circunstancias relevantes para la decisión de la contraparte del contrato."

Por su parte, la del 20 de diciembre de 2016 dice: "Respecto del momento en el que debe aparecer el engaño, la jurisprudencia señala de modo uniforme que la maquinación/artificio engañoso sobre la víctima tiene que anteceder o ser concurrente, no valorándose penalmente el "dolo subsequens", esto es, el sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate, siendo ello así porque es la insidia o maquinación desplegada por el sujeto activo sobre el sujeto pasivo la que determina en la víctima el error, el cual, a su vez, genera el acto de disposición patrimonial. De este modo, cuando el delito de estafa viene asociado a un negocio jurídico bilateral, el engaño consistirá en el empleo de artificios o maniobras falaces por uno de los contratantes para hacer creer al otro en ciertas cualidades aparentes de la prestación realizada, que son inexistentes, o que cumplirá la prestación futura a que se ha comprometido. En este último caso se origina un contrato criminalizado en el que el contrato mismo, en una operación de engaño fundamentalmente implícito aunque no privado de exteriorizaciones o manifestaciones que lo delatan, se erige en instrumento...

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