SAP Santa Cruz de Tenerife 51/2018, 23 de Febrero de 2018

PonentePILAR ARAGON RAMIREZ
ECLIES:APTF:2018:969
Número de Recurso256/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución51/2018
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 4ª

SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 19-20

Fax.: 922 34 94 18

Email: s04audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000256/2017

NIG: 3803842120150004014

Resolución:Sentencia 000051/2018

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000254/2015-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife

Demandado: Virgilio

Apelado: CIA DE SEGUROS FIATC; Abogado: Humberto Negrin Mora; Procurador: Carmen Guadalupe Garcia

Apelante: Maite ; Abogado: Paula Beatriz Garcia Marrero; Procurador: Jose Alberto Ernesto Poggio Morata

SENTENCIA

Iltmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. PABLO JOSÉ MOSCOSO TORRES

Magistrados

D./Dª. EMILIO FERNANDO SUÁREZ DÍAZ

D./Dª. PILAR ARAGÓN RAMÍREZ (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 23 de febrero de 2.018.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA núm. 6 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos núm.254/15, seguidos por los trámites del juicio ordinario, promovidos, como demandante, por DOÑA Maite, representada por el Procurador Don Jose Alberto Poggio Morata y dirigido por la Letrada Doña Paula B. García Marrero, contra FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representada por la Procuradora Doña Carmen Guadalupe García y dirigido por el Letrado Don Humberto

Negrín Mora, y contra DON Virgilio, en situación procesal de rebeldía, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente la Magistrada doña PILAR ARAGÓN RAMÍREZ, con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO

En los autos indicados la Ilma. Sr. Magistrado-Juez doña María Carmen Serrano Moreno dictó sentencia el veinte de julio de dos mil dieciséis cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por doña Maite contra don Virgilio Y COMPAÑÍA DE SEGUROS FIATC, condenando a los demandados a pagar de forma solidaria a la actora la cantidad de

14.459,29 euros, así como los intereses legales, que para la entidad aseguradora son los del artículo 20 de la LCS . No hay condena en costas.».

TERCERO

Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada presentó escrito de oposición al mencionado recurso y de impugnación de la Sentencia, dándose traslado nuevamente, se presentó escrito por la parte apelante oponiéndose a la impugnación de la Sentencia efectuada de contrario.

CUARTO

Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día 7 de Febrero de 2.018, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En primer lugar hay que hacer las declaraciones procedentes a la vista de que ambas partes (en la oposición al recurso de la actora la parte demandada y en la oposición a la impugnación de esta la parte demandante) alegan la concurrencia de causas de inadmisión de sus respectivos escrito.

La aseguradora aduce que el recurso de la actora es inadmisible porque no se le dio traslado por el procurador de aquella del escrito interponiendo el recurso de apelación. Esta alegación no puede ser acogida, por cuanto, como resulta de las actuaciones, no existió tal omisión, sino que se produjeron problemas en el envío por lex net, como se establece en la Diligencia de Ordenación de 27 de diciembre de 2.016, en la que se dio plazo a la demandante para subsanar, cosa que hizo; además no hay que olvidar que el art. 461 L.E.C . establece en todo caso que el letrado de la administración de justicia dará traslado a las demás partes del escrito de interposición del recurso, por lo que nuca la falta de traslado entre procuradores supondría indefensión en este caso concreto.

Por su parte la demandante alega que no cabe admitir la impugnación a la sentencia formulada de contrario, a tenor de lo dispuesto en el art. 499.3º L.E.C ., porque la aseguradora, aunque realizó la consignación exigida, no la ofreció en pago a la actora, que no habría tenido conocimiento siquiera de la misma. Tampoco esta alegación puede tener éxito, ya que tal consignación es un puro requisito de procedibilidad para la admisión del recurso, pero no tiene finalidad ni naturaleza absolutoria (de pago). En tal sentido se manifiesta, entre otras muchas resoluciones, Auto del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2.007, que contempla la posibilidad de que el condenado al pago solicite que la suma consignada para recurrir le sea entregada al acreedor, con el exclusivo fin de evitar el pago de intereses desde la fecha de la referida consignación.

SEGUNDO

Dicho esto, la parte demandante se alza contra la sentencia de primera instancia porque en ella no se le concedió el total de la indemnización solicitada (básicamente por estimar la juzgadora que no existe relación causal entre el accidente y la salida torácica del plexo braquial) y la demandada impugna los pronunciamientos relativos a la prescripción (alegada por ella y no estimada por la juez de primera instancia) y a los intereses (se le imponen los previstos en el art. 20 L.C.S .)

TERCERO

Conviene comenzar con el asunto de la prescripción, pues de apreciarse su concurrencia no sería necesario seguir adelante con el examen de los otros motivos de recurso e impugnación.

La Sala comparte el criterio de la juzgadora, toda vez que el plazo de un año ( art. 1.968.2º C.C .) debe contarse desde que la acción de reclamación pudo ejercitarse (art. 1969), esto es, cuando el perjudicado tenga cabal conocimiento del alcance y naturaleza de sus lesiones. La indemnización que puede reclamar se compone de

un importe por días de sanidad, de incapacidad (distinguiendo si es una incapacidad incapacitante o no ) de secuelas, etc., por lo que la acción no podrá ejercitarse hasta que todos estos conceptos puedan calcularse. Este momento se identifica con el de la estabilización de las lesiones. Y en este caso, como se dice en la sentencia, la lesionada ha tenido varias altas y bajas (recaídas en las lesiones) y solo ha sido en el presente procedimiento cuando, a la vista de la prueba practicada y especialmente de los...

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