SAP Barcelona 347/2018, 15 de Mayo de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Mayo 2018
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 10 (penal)
Número de resolución347/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN 10ª

BARCELONA

Rollo apelación núm. 38/2018

Procedimiento Abreviado núm. 204/2016

Juzgado de lo Penal núm. 1 de DIRECCION000

SENTENCIA

Ilmos e Ilma. Magistrados/a:

Sr. JOSÉ ANTONIO LAGARES MORILLO

Sr. JULIO HERNÁNDEZ PASCUAL

Sra. INMACULADA VACAS MÁRQUEZ

En la ciudad de Barcelona, a 15 de Mayo de 2018.

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación núm. 38/2018 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de los de DIRECCION000 en el Procedimiento Abreviado núm. 204/2016 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de desobediencia grave, siendo parte apelante la acusación particular ejercida por D. Ceferino, representado por la procuradora Dª. Laura González Gabriel, recurso al que se adhirió el Ministerio Fiscal, y parte apelada la acusada Dª Raquel, representado por la Procuradora Sra. María del Mar Tulla Mariscal de Gante, y actuando como Magistrada Ponente Dª. INMACULADA VACAS MÁRQUEZ, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000 y con fecha 14 de diciembre de 2017 se dictó Sentencia en cuyo FALLO se dice:

"Absolc lliurement Raquel del delicte de que estava acusada i declaro les costes d'ofici".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la procuradora Dª. Laura González Gabriel, en representación de D. Ceferino, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos que se tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida sustituyendo su fallo absolutorio por otro condenatorio de la acusada como autora de un delito de desobediencia del artículo 556 del CP a la pena de 9 meses de prisión, con expresa condena en costas.

TERCERO

Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que se adhirió al recurso planteado y a la acusada Raquel para que, en el término legal, formulara las alegaciones que tuviere por conveniente. Evacuado dicho trámite con el resultado que es de ver en los autos se remitieron las actuaciones a esta Sección Décima de la Audiencia de Barcelona.

CUARTO

Recibidos los autos y registrados en esta Sección, habiéndose interesado la celebración de vista, se celebró la misma en fecha 8 de mayo de 2018, quedando tras ella los autos conclusos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO-. Se aceptan los de la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega como motivo de impugnación por la parte recurrente, al que se adhiere el Ministerio Fiscal en su escrito, la infracción de ley por vulneración del artículo 556 del CP, al considerar que los hechos declarados probados tienen pleno encaje en el tipo penal indicado. Pretensión a la que se opone la defensa de la acusada.

La STC, Sala 2ª de 20 de Diciembre de 2005 ( Sentencia nº 338/05 ) dispone: "...Según esta doctrina consolidada resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican.

Contrariamente no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando, por utilizar una proposición comprensiva de toda una idea, el órgano de apelación no pronuncie su Sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia.

Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales".

De lo anterior debe concluirse que el Tribunal "ad quem" puede modificar el pronunciamiento absolutorio dictado por el órgano "a quo" siempre que no altere el sustrato fáctico de la sentencia dictada en la instancia o alterándolo siempre que dicha alteración no resulte de una valoración distinta de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para ser valorados o bien cuando el Tribunal de apelación se separe del proceso deductivo empleado por el órgano "a quo" a partir de los hechos declarados probados en la sentencia por depender aquél de reglas de experiencia no sujetas al principio de inmediación. Por otra parte,en cuanto a la valoración de la prueba practicada en el acto de juicio, debemos reiterar la jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional ha señalado que el recurso de apelación otorga al Juzgador "ad quem" plenas facultad de pronunciamiento con la finalidad de resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, al afirmar que el recurso de apelación es un recurso ordinario que permite un "novum iuditium" ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90, 21/93, 120/94, 272/94 y 157/95 ), con la exclusión, eso sí, de toda posibilidad de una "reformatio in peius" ( SSTC 15/87, 17/89 y 47/93 ), añadiendo, a lo anterior, que en nada obsta a la sala, dictar una resolución discrepante a la dictada en primera instancia si, previo análisis de la prueba practicada, se

alcanzara una conclusión distinta a la sostenida por el Juez " a quo". Expresamente, la jurisprudencia emanada del Alto Tribunal, dispone que "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba" el Juez "ad quem" se halla "en idéntica situación que el Juez "a quo"" (STC 172/97, fundamento jurídico 4º; y, asimismo SSTC 102/94, 120/94, 272/94, 157/95 y 176/95 ) y, en consecuencia, "puede valorar la ponderación llevada a cabo por el juez a quo" (SSTC 124/83, 23/85, 54/85, 145/87, 194/90, 323/93, 172/97 y 120/99 ).

No obstante lo anterior y, pese a que en todo caso debe considerarse posible una revisión normativa de los hechos enjuiciados, no puede sostenerse el mismo planteamiento...

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