SAP Santa Cruz de Tenerife 178/2018, 22 de Mayo de 2018
Ponente | PABLO JOSE MOSCOSO TORRES |
ECLI | ES:APTF:2018:1233 |
Número de Recurso | 75/2018 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 178/2018 |
Fecha de Resolución | 22 de Mayo de 2018 |
Emisor | Audiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 4ª |
SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 19-20
Fax.: 922 34 94 18
Email: s04audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000075/2018
NIG: 3801741120150003599
Resolución:Sentencia 000178/2018
Proc. origen: Juicio verbal (250.2) Nº proc. origen: 0000580/2015-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Granadilla de Abona
Demandado: Donato
Demandado: Angelina
Apelado: Ariadna ; Procurador: Manuel Angel Alvarez Hernandez
Apelante: CP DIRECCION000 ; Abogado: Carlos Javier Otero Gonzalez; Procurador: Maria Jose Arroyo Arroyo
SENTENCIA
Rollo núm. 75/2018.
En Santa Cruz de Tenerife, a veintidós de mayo de dos mil dieciocho.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, constituida por el Magistrado don Pablo José Moscoso Torres, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Granadilla de Abona, en los autos núm. 580/15, seguidos por los trámites del juicio verbal, y promovidos, como demandante, por C. DIRECCION000, representado por la Procuradora doña María José Arroyo Arroyo y dirigido por el Letrado don Carlos J. Otero González, contra DOÑA Ariadna, representada por el Procurador don Manuel Álvarez Hernández y dirigido por el Letrado don Jordi García Ribera, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.
En los autos indicados el Sr. Juez don Fernando Clemente Piñana Batista dictó sentencia el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la C.P DIRECCION000 ", frente a D. Donato, Angelina y Ariadna
, con expresa condena en costas a la parte demandante.».
Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, en el que solicitaba que se tuviera por presentado recurso de apelación contra tal resolución, con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, petición a la que se accedió por el Juzgado que acordó, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada, presentó escrito de oposición al mencionado recurso.
Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición al mismo a esta Sección, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo y la constitución de la Audiencia de conformidad con lo dispuesto en el art. 82.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con un solo Magistrado, correspondiendo el conocimiento del mismo y según las normas de reparto en vigor al Ilmo. Sr. Magistrado ya mencionado en el encabezamiento de esta sentencia, al que se pasaron los autos a tales efectos.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
1. La sentencia apelada desestimó la demanda (en la que la Comunidad actora reclamaba a la demandada un determinada cantidad adeudada como consecuencia de su obligación de contribuir a los gastos comunes del edificio sujeto al régimen de la Propiedad Horizontal, por ser titular de una finca de este edificio, al estimar la compensación del crédito liquido del que era titular, por importe superior al que era objeto de reclamación en la demanda.
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La demandante ha interpuesto recurso de apelación contra dicha resolución, en el que formula una alegación previa en la que denuncia la nulidad de actuaciones, ya que no se le dio traslado de la excepción de crédito compensable de conformidad con lo dispuesto en el art. 438.3, 408 y 407 LEC . En el resto de las alegaciones, quizá con desmedida extensión, se viene a plantear la improcedencia de la compensación estimada, basada en un crédito reconocido judicialmente y que es objeto de reclamación en un proceso de ejecución ya instado, por la ausencia de los requisitos para ello, sobre todo cuando no ha sido aplicada con anterioridad por la demandada (lo que considera contrario a la buena fe y a la seguridad jurídica, e implicando una especie de enriquecimiento injusto) y cuando se realiza a la fecha de la presentación de la demanda y no cuando se generan los créditos de la comunidad introduciendo una liquidación de intereses inadecuado. Además, formula diversas consideraciones, en concreto (i) la de que para poder aplicar la compensación es necesario que alguno de los deudores lo alegue, siendo automática (desde el momento en que los créditos son vencidos, líquidos y exigibles) pero no se aprecia de oficio; (ii) que la demanda no puede ser desestimada íntegramente, ni aún en el caso de que aplique la compensación, pues el crédito reclamado es mayor que...
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