SAP Barcelona 347/2018, 28 de Mayo de 2018

PonenteGEMMA GARCES SESE
ECLIES:APB:2018:9333
Número de Recurso92/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución347/2018
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 7ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

Rollo de Apelación núm. 92/2018-G

Procedimiento Abreviado núm. 80/2017-CE

Juzgado de lo Penal núm. 2 de Sabadell

SENTENCIA nº /2018

Ilmos. Sres Magistrados:

D. Pablo Díez Noval

Dña. Ana Rodríguez Santamaría

Dña. Gemma Garcés Sesé

En Barcelona, a 28 de mayo de 2018

Visto en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el presente rollo penal 92/2018-G, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de enero de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Sabadell en el Procedimiento Abreviado núm. 80/2017-CE seguido por un delito de estafa y un delito de falsedad en documento mercantil frente a D. Juan María, representado por el Procurador D. Eladio Roberto Olivo Lujan y asistido por el Letrado D. Carlos Manzanilla Vera; siendo parte apelante el acusado y parte apelada el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada Dña. Gemma Garcés Sesé, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "Condeno a Juan María como autor de un delito de falsificación de documento mercantil, previsto y penado en los artículos 392.1, 390.1.1 del Código Penal, en concurso medial ( artículo 77 del Código Penal) con un delito de estafa previsto y penado en los artículos 248.1, 249 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

Dos años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,

Multa de diez meses con una cuota diaria de cinco euros, con una responsabilidad personal subsidiara de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Responsabilidad Civil:

Juan María, como responsable civil directo, deberá indemnizar a Banco Santander en la cantidad de mil ochocientos quince euros.

La cantidad a indemnizar devengará, desde la fecha de esta sentencia, un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos.

Costas:

El condenado deberá abonar las costas procesales."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia la representación procesal del acusado presentó recurso de apelación. Admitido a trámite, se dio traslado a las demás partes, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, tuvieron entrada en esta Sección Séptima el 10 de abril de 2018, señalando para la deliberación y fallo el 4 de mayo de 2018.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO .- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida, a los que se añade el siguiente párrafo:

"El procedimiento ha sufrido importantes períodos de paralización, sin practicar diligencia alguna; concretamente el periodo comprendido entre la fecha de comisión de los hechos (mayo de 2013) hasta la incoación del procedimiento penal (diciembre de 2013 por el Juzgado de Instrucción número 33 de Madrid); desde la providencia de 2 de junio de 2014 (f. 97) hasta la providencia de 23 de febrero de 2015 (f. 98), desde la diligencia de ordenación de fecha 28 de julio de 2015 hasta el dictado del auto de Procedimiento Abreviado de fecha 14 de enero de 2016; desde ésta última resolución hasta el escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal de agosto de 2016. En total se advierten 28 meses de inactividad procesal no imputable al acusado."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El apelante fundamenta el presente recurso invocando los siguientes motivos: a) Nulidad de actuaciones por vulneración del principio de tutela judicial efectiva y de defensa; b) error en los hechos probados y en la valoración de la prueba que provocan una incorrecta calificación jurídica y falta de motivación respecto del delito de falsificación con vulneración del principio de tutela judicial efectiva; c) error en la aplicación del concurso medial por entender que la modificación del cheque, en todo caso, es un medio para cometer el delito de estafa; d) inaplicación del concurso medial por ser más perjudicial para el reo; e) concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada y f) improcedencia de la condena en concepto de responsabilidad civil por no haber existido ofrecimiento de acciones ni reclamación alguna por Banco Santander.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Como primer motivo del recurso, entiende el recurrente que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa del recurrente toda vez que durante la fase de instrucción el acusado ya declaró que fueron dos personas las que le habían propuesto cobrar un dinero a cambio de abrir varias cuentas corrientes en las que ingresar el dinero; una vez abiertas fue obligado, bajo amenazas, a cobrar el cheque a su propio nombre y no al nombre de las personas que efectuaron tal propuesta. Pese a dicha declaración, entiende el recurrente que no se llevó a cabo investigación alguna, existiendo varias causas judiciales contra aquellas personas por hechos similares. Junto a lo anterior, sostiene que durante la fase de instrucción no dispuso de defensa efectiva pues el abogado inicialmente designado se dio de baja, sin que fuese comunicado dicho hecho al acusado, hasta que le fue designado uno de oficio para su defensa en el acto del juicio oral; circunstancias que impidieron al recurrente pudiera solicitar aquellas diligencias de investigación que hubiera considerado necesarias para su defensa, causando con ello una grave indefensión que debe llevar a decretar la nulidad de las actuaciones y retrotraerlas al momento de la instrucción para que pueda ser completada.

El motivo del recurso debe ser desestimado. Como ya indicó el Juzgador a quo, durante la instrucción de la causa se investigó la posible implicación de las personas referidas por el acusado en su declaración policial, llegando a prestar declaración en calidad de investigados, sin embargo, el resultado de las diligencias de investigación practicadas no permitieron aportar datos suficientes para acreditar su participación en los hechos denunciados, motivo por el que se acordó el sobreseimiento provisional respecto de los mismos por

auto de fecha 14 de enero de 2016; resolución que devino firme al no haber sido impugnada por ninguna de las partes implicadas, y tampoco por la asistencia letrada del recurrente.

Como tampoco ha existido falta de defensa efectiva dado que durante toda la instrucción de la causa, con inclusión de la fase intermedia, así como en el acto del juicio oral, el acusado fue debidamente asistido de letrado. En la declaración policial (f. 26) fue asistido por la Letrada del turno de oficio Sra. Venzal Peral; en su declaración en fase de instrucción fue asistido por una nueva letrada del turno de oficio, la Sra. Cristina López Carrascosa, quien ostentó la asistencia letrada del recurrente hasta la remisión de las actuaciones al órgano judicial encargado del enjuiciamiento. A dicha letrada le fueron notificadas todas las resoluciones judiciales, especialmente el auto de procedimiento abreviado dirigido contra el recurrente en el que se acordaba al mismo tiempo el sobreseimiento provisional de las actuaciones respecto del resto de los investigados (f. 128 a 130), el auto de apertura de juicio oral de 2 de septiembre de 2016 (f. 136 y 137), la diligencia de ordenación de 9 de noviembre por la que se acordaba la citación policial del acusado ante el resultado negativo de la citación por correo (f. 139 y 141); la diligencia por la que se ofició al Colegio de Procuradores para su designación de oficio (f. 144 y 145); el decreto de 12 de diciembre por el que se declaró la insolvencia del recurrente (f. 148); presentó escrito de fecha 2 de enero de 2017 en la que asumía la defensa del acusado y se le dio traslado de la causa para formular el correspondiente escrito de defensa (f. 155 y 156 y 162 a 164); y no fue hasta después de dicho traslado, que la representación procesal presentó escrito de fecha 21 de junio de 2017 en virtud del cual solicitaba la suspensión del plazo concedido para la presentación del escrito de defensa alegando que la letrada designada había dejado de ejercer; lo que motivo que por providencia de fecha 28 de junio de 2017 se acordara realizar los trámites necesarios para la designa de letrado del turno de oficio, denegando sin embargo la suspensión del plazo para presentar el escrito de defensa al haber trascurrido el mismo; designa que se efectúo con anterioridad a la remisión de la causa al Juzgado de lo Penal y no, como pretende el recurrente, en el momento de la celebración del juicio oral.

Por tanto, habiendo tenido defensa efectiva durante toda la instrucción de la causa, el recurrente podrían haber interesado las diligencias de investigación que hubiese considerado necesarias para su defensa e impugnar aquellas resoluciones que pudieran perjudicarle, tales como el auto de procedimiento abreviado y de sobreseimiento provisional respecto del resto de implicados, como tampoco al inicio del juicio oral, el nuevo letrado designado planteó ninguna cuestión previa ni propuso prueba alguna a practicar en el acto, por lo que ninguna indefensión puede alegar en este momento. En definitiva, entendemos que no se ha producido una merma del derecho de defensa causante indefensión por lo que el motivo del recurso debe ser desestimado.

TERCERO

Como segundo motivo del recurso, alega error en la valoración de la prueba y falta de motivación...

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