SAP Vizcaya 243/2018, 4 de Junio de 2018

PonenteANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
ECLIES:APBI:2018:1313
Número de Recurso570/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución243/2018
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664 Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.06.2-16/002794

NIG CGPJ / IZO BJKN :48044.42.1-2016/0002794

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 570/2017

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Getxo / Getxoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 3 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario 232/2016 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Patricio

Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA BASTERRECHE ARCOCHA

Abogado/a / Abokatua: ARTURO GONZALEZ PUEYO

Recurrido/a / Errekurritua: Teodulfo

Procurador/a / Prokuradorea: AINHOA IGLESIAS VILLADA

Abogado/a/ Abokatua: MARIANO RAMALLO CARDEÑOSA

S E N T E N C I A Nº 243/2018

ILMAS. SRAS.

Dª Mª CONCEPCIÓN MARCO CACHO

Dª ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dª CARMEN KELLER ECHEVARRÍA

En BILBAO (BIZKAIA), a cuatro de junio de dos mil dieciocho.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Tercera, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario nº 232/2016 del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Getxo, a instancia de D. Patricio apelante - demandante, representado por la procuradora Sra. MARIA BASTERRECHE ARCOCHA y defendido por el letrado Sr. ARTURO GONZALEZ PUEYO, contra D. Teodulfo apelado - demandado, representado por la procuradora Sra. AINHOA IGLESIAS VILLADA y defendido por el letrado D. MARIANO RAMALLO CARDEÑOSA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28 de julio de 2017 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 7 de marzo de 2017 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO:Que, DESESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por Patricio frente a Teodulfo debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones de la demanda ejercidas en el presente procedimiento.

Con expresa imposición de costas a la parte demandante en este procedimiento."

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte actora se interpuso en tiempo y en forma Recurso de Apelación que, admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y dados los oportunos traslados comparecieron la partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 570/17 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.

TERCERO

No habiéndose propuesto prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló deliberación y fallo del presente recurso de apelación para el día 14 de febrero de 2018.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Insta la representación de D. Patricio mediante la interposición del presente recurso de apelación la revocación de la resolución recurrida y en su lugar se dicte otra por la que se estime en su integridad la demanda en su día planteada. En justificación de tal petición y en motivación del recurso, a lo largo de sus alegaciones viene en denunciar la errónea valoración de la prueba, y en la medida en que estimaba acreditado y por lo que analizaba de la prueba practicada que el Sr. Patricio entregó al demandado en dinero B la cantidad de 200.000 ? que ahora se reclama y ello en función de la operación inmobiliaria que relata. En esta operación la razón que justifica la legitimación y desde la poca transparencia de la misma el Sr. Teodulfo actuó en su doble condición de persona física a quien se entregó el dinero reclamado, y no ingresado en la Inmobiliaria Basaldi S.L. y como Administrador único de la citada Inmobiliaria. Desde el relato de los hechos que concluye, estimaba que y en contra de lo que determina la sentencia recurrida se dan los presupuestos determinados en el ejercicio de la acción ejercitada de cobro o pago de lo indebido y en todo caso, existe un enriquecimiento injusto, acción que también se venía en ejercitar.

La parte apelada instaba la confirmación de la resolución recurrida al estimar y por los argumentos que analizaba a lo largo del escrito de oposición al recurso, la misma ajustada a derecho.

SEGUNDO

Es indudable que la cuestión debatida es como se refleja y siendo el hecho controvertido determinar si tal y como sustenta la actora hizo entrega al demandado en metálico del importe de 200.000 ? o por el contrario no se ha probado dicha entrega.

Para incidir en la atribución patrimonial, y determinar las relaciones jurídicas que son objeto de determinación hemos de señalar que sin duda el relato de que se parte se incide en sede de una operación de compraventa inmobiliaria. Es obvio que, en el relato de la misma dicha operación se viene en determinar con Inmobiliaria Basaldi (Promoción Alangos) y cuyo Administrador único es el Sr. Teodulfo, y su intervención individualizada como persona física y en lo que se afirma de los conocidos hechos cuestionados como persona física. La realidad como decimos es determinar si la entrega de la cantidad hoy reclamada se efectuó o como opone la parte demandada simplemente se niega.

Se vienen en mencionar en la demanda principios contractuales, acción de cobro de lo indebido y por último y como su manifestación la teoría del enriquecimiento injusto.

Debemos señalar que la razón jurídica de este principio, el fundamento de que sea fuente de obligaciones, es la atribución patrimonial sin causa: el que se ha enriquecido, lo ha hecho sin causa y, por ello, debe restituir al empobrecido aquello en que se enriqueció. Precisamente este fundamento justifica que los cuasicontratos (gestión de negocios y pago de lo indebido) no son sino expresión del principio del enriquecimiento injusto. Tal como recuerdan las SSTS de 19 de julio de 2012 o 29 de junio de 2015, la doctrina jurisprudencial de esta Sala se mueve en esta dirección proclamando, a veces de modo explícito y terminante y otras de

forma implícita, que la interdicción del enriquecimiento injusto tiene en nuestro ordenamiento jurídico el valor de un auténtico principio general del Derecho (entre otras las SSTS de 12 de enero de 1943, 23 de noviembre de 1946, 22 de diciembre de 1962, 1 de diciembre de 1980, 12 de julio de 2000, 28 de febrero de 2003 y 6 de febrero de 2006 ). No hay tal falta de causa cuando la atribución patrimonial corresponde a una relación jurídica patrimonial o a un precepto legal, pues cuando existe un contrato válido o cuando el legislador, por razones de interés social, tolera consecuencias en casos concretos, no puede sostenerse que los beneficiados indirectamente por ella se enriquezcan injustamente. Si la ley prevé un supuesto en que la atribución patrimonial corresponde a un precepto del ordenamiento o a una relación contractual, no puede mantenerse las doctrinas del enriquecimiento injusto. El enriquecimiento injusto presupone los requisitos de enriquecimiento de la persona en principio demandada, el correlativo empobrecimiento de la contraria y la falta de causa que justifique la atribución patrimonial. En este sentido, sentencias de 27 septiembre 2004, 27 octubre 2005, 18 noviembre 2005, 9 febrero 2009, 19 julio 2012 .

Con relación al cobro de lo indebido debe señalarse y en palabras de SAP, BARCELONA Civil sección 13 del 17 de noviembre de 2017 "...CUARTO.- El "pago o cobro de lo indebido" supone la relación o vínculo jurídico que se establece entre la persona que recibe lo que no tenía derecho a recibir y aquella que paga por error, en cuya virtud el cobrador se constituye en la obligación de restituir lo indebidamente pagado. En la regulación sistemática doctrina la consideración de tal figura como un caso especial del enriquecimiento injusto, aunque la acción concedida por el Código no es en sentido estricto una acción de enriquecimiento, sino una acción recuperatoria de lo pagado sin justa causa y por error.

La regulación del cobro de lo indebido en el C.C. español tiene dos vertientes referidas, respectivamente, a la posición jurídica del solvens y a la de accipiens, aunque la normativa de los artículos 1.895 al 1.901 sólo explicita el segundo aspecto; mientras que el primer aspecto pertenece a la regulación del derecho de propiedad y los modos de adquirirlo (arts. 348 y ss).

Son requisitos de la acción de repetición (entre otras las SSTS 30.1.1986, 20.7.1998, 30.7.2010,...)

El pago efectivo, animo solvendi (de extinguir la deuda) o, en general, con intención de cumplir un deber jurídico (a STS de 14 de junio de 2007 con cita en las STS de 12 de abril de 1989, STS de 20 de octubre de 1993 y STS de 20 de julio de 1998 ). La prueba del pago incumbe al que pretende haberlo verificado ( art. 1.900 CC ).

La falta de causa en el pago ( STS de 28 de junio de 2007 ), lo que puede suceder: a) Cuando falta toda relación entre solvens y accipiens (pago indebido objetivo o ex re): porque la obligación nunca existió, o es nula, o se ha extinguido, o excede lo pagado a lo debido. b) Cuando, existiendo el vínculo, relacione a personas distintas de la que da y de la que recibe el pago (pago indebido subjetivo o ex persona).

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