SAP La Rioja 227/2018, 29 de Junio de 2018

PonenteFERNANDO SOLSONA ABAD
ECLIES:APLO:2018:348
Número de Recurso625/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución227/2018
Fecha de Resolución29 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00227/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

Tfno.: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488

Equipo/usuario: IDO

N.I.G. 26036 41 1 2017 0000026

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000625 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de CALAHORRA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000015 /2017

Recurrente: ELECTRICIDAD FELIX, S.L.

Procurador: ISIDRO JESUS DEL PINO MARTINEZ

Abogado: JOSE MARIA FERNANDEZ-VELILLA HERNANDEZ

Recurrido: BANKIA, S.A.

Procurador: LUIS FERNANDO ALFARO ALEGRE

Abogado: JAVIER RODRIGUEZ ROBLES

SENTENCIA Nº 227 DE 2018

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE

DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

MAGISTRADOS:

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

En LOGROÑO, a veintinueve de junio de dos mil dieciocho.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 15/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Calahorra (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 625/2017 ; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO SOLSONA ABAD.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 16 de octubre de 2017 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Calahorra, en cuyo fallo se recogía:

"DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda presentada por ELECTRICIDAD FÉLIX, S.L. contra BANKIA S.A., absolviendo a ésta ultima de los pedimentos de la demanda. Se condena en costas a la parte actora."

"DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda presentada por ELECTRICIDAD FÉLIX, S.L. contra BANKIA S.A., absolviendo a ésta última de los pedimentos de la demanda. Se condena en costas a la parte actora .

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de ELECTRICIDAD FÉLIX, S.L. se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a la otra parte para que en 10 días presentase escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. BANKIA se opuso al recurso . Se elevó el procedimiento a esta Sala donde se señaló día por deliberación votación y fallo el día 21 de junio de 2018; Es ponente el Magistrado de esta Audiencia Provincial Don FERNANDO SOLSONA ABAD

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza el demandante ELECTRICIDAD FÉLIX, S.L. contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Calahorra que desestimó la demanda que interpuso para que se declarase la nulidad de la "cláusula suelo" del contrato de préstamo hipotecario en el que se subrogó el demandante como consecuencia de haber adquirido un bien inmueble grabado con dicha hipoteca en virtud de un contrato de dación de bienes en pago de deudas suscrito el 12 de junio de 2009. Según explica la propia demanda, este inmueble se le dio en pago a ELECTRICIDAD FÉLIX, S.L. en pago de una deuda " por los servicios prestados en su condición de electricista".

La sentencia, en síntesis, considera que ELECTRICIDAD FÉLIX, S.L. no es consumidor, por lo que no cabe invocar el control de transparencia en sentido estricto, y no cabe más control de la condición general que impone la cláusula suelo que el control de incorporación, el cual según la juez "a quo" dicha cláusula supera.

El recurso de apelación invoca la condición de consumidor de ELECTRICIDAD FÉLIX, S.L. porque ELECTRICIDAD FÉLIX, S.L. es una empresa que se dedica a la ejecución de instalaciones eléctricas y que fruto de su actividad generó un crédito contra la mercantil ANTONIO MORENO S.L., la cual, para el pago de la deuda, se sirvió de otra empresa promotora del mismo grupo empresarial, Proviar S.A., quien le hizo entrega de una vivienda y dos plazas de garaje y se subrogó y en el préstamo hipotecario . Por lo tanto esta subrogación no se produce en el ámbito de la actividad empresarial de la actora sino para cobrar una deuda y por lo tanto es ajeno e independiente a la actividad del actor ELECTRICIDAD FÉLIX, S.L. Invoca a este respecto la LGDCU que vincula el concepto de consumidor al destino final de los productos adquiridos. Señala también que el concepto de empresario ha quedado limitado9 a las actividades necesarias para su actividad empresarial, y es obvio que la actividad empresarial de la actora no es subrogase en préstamos hipotecarios, ni concertar novaciones de los mismos . Alega en segundo lugar nulidad de la cláusula suelo por abuso de la entidad contratante, y ser su introducción contraria a la buena fe. Se trata de una cláusula sorprendente que modificó el contenido que el adherente había podido representarse razonablemente conforme a la naturaleza propia del contrato.

Bankia se opone al recurso.

SEGUNDO

En cuanto a la cuestión de si el demandante ELECTRICIDAD FÉLIX, S.L. ostenta o no la condición de consumidor, debemos hacer inevitablemente algunas consideraciones de orden jurídico.

El art. 1 de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios de 1984 (vigente cuando se suscribió el contrato), derogado por el texto de 2007 (Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre), al delimitar su ámbito de aplicación establecía en su apartado segundo que son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden ; y en su apartado 3 añade que no tendrán la consideración de consumidores o usuarios quienes sin constituirse en destinatarios finales, adquieran,

almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios, con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros.

El art. 3 del Texto Refundido de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios (TRLGCU), en su redacción inicial, de 16 de noviembre 2007, matizó ese concepto al disponer que « son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional». No obstante, la Exposición de Motivos del vigente Texto Refundido siguió haciendo referencia al elemento del destino final de los bienes y servicios, cuando expresa en su apartado III que " el consumidor o usuario definido en la ley, es la persona física o jurídica que actúa en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. Esto es, que interviene en las relaciones de consumo con fines privados, contratando bienes y servicios como destinatario final, sin incorporarlos directa, ni indirectamente, en procesos de producción, comercialización o prestación a tercero".

La distinción entre consumidor "destinatario final" frente a quienes emplean los bienes y servicios "para integrarlos en procesos relacionados con el mercado", que realiza el art. 1 de la LCU 1984, había sido interpretado por la jurisprudencia en un sentido similar al que resulta del art. 3 de del texto de 2007, coherente con la jurisprudencia comunitaria, concretando la noción "destinatario final" con el consumo en el ámbito personal o doméstico.

La sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2012 dice lo siguiente con relación al concepto de consumidor : "Respecto a la primera cuestión, hay que señalar, en términos generales, que la normativa de consumo de transposición de las Directivas europeas, ahora integradas en el citado Real Decreto -LGDCU-, de 16 de noviembre de 2007, en lugar de acoger la referencia comunitaria más amplia sobre el concepto de consumidor, como cualquier persona que actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional, adoptó la remisión, ya expresa, o bien implícita, al concepto desarrollado por la Ley General de 1984 (artículos 1, 2 y 3 ); combinándose de esta forma un criterio positivo de consumidor como "destinatario final", con el criterio negativo que excluye a quienes emplean dichos bienes o servicios "para integrarlos en procesos relacionados con el mercado". En este contexto, si bien la ley de condiciones generales ha tratado de armonizar ambos conceptos (párrafo IX del preámbulo), el texto refundido de 2007, en su Exposición de Motivos, ha introducido una aclaración en orden a la fórmula de "destinatario final", en el sentido de que su intervención en las relaciones de consumo debe responder "a fines privados". Esta indicación delimitativa de los fines del acto de consumo ya se ha producido en la jurisprudencia comunitaria, inclusive de manera más restrictiva haciendo referencia a "las necesidades familiares o personales", o "a las propias necesidades del consumo privado de un individuo" (SSTJ CE de 17 de marzo 1998, 11 de julio de 2002 y 20 de enero de 2005). En esta línea, la doctrina jurisprudencial ya había concretado la noción de "destinatario final" antes del texto refundido del 2007, en un sentido también restrictivo y relacionado con "el consumo familiar o doméstico" o con "el mero uso personal o particular" ( SSTS 18 de julio de 1999, 16 de octubre de 2000, nº 992, 2000, y 15 de diciembre de 2005, nº 963,2005). Todo ello, sin perjuicio de que la ley de Crédito al Consumo aplicable al presente caso, Ley 7/1995, de 23 de marzo, excluía de su aplicación, artículos 6 a 14 y 19, a los créditos garantizados con hipoteca inmobiliaria, exclusión que se contempla de un modo pleno en su actual regulación dada por la Ley 16/2011, de 24 de junio( artículo 3. a ).

Finalmente, el texto vigente del art. 3 TRLGCU, procedente de la reforma operada por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, dispone que «(s )on consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad...

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