SAP A Coruña 88/2018, 17 de Julio de 2018

PonenteCESAR GONZALEZ CASTRO
ECLIES:APC:2018:1754
Número de Recurso10/2018
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución88/2018
Fecha de Resolución17 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00088/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA-SECCIÓN SEXTA CON SEDE EN SANTIAGO DE COMPOSTELA

RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA

Teléfono: 981- 54.04.70

Equipo/usuario: MV

Modelo: N85850

N.I.G.: 15030 37 2 2018 0600039

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000010 /2018

Delito/falta: TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Denunciante/querellante:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Inocencia

Procurador/a: D/Dª BEATRIZ CERVIÑO GOMEZ

Abogado/a: D/Dª ALBERTO GONZALEZ ABRALDES IGLESIAS

SENTENCIA Nº 88/2018

==========================================================

ILMOS SRS.

ANGEL PANTIN REIGADA

CESAR GONZALEZ CASTRO

JORGE CID CARBALLO

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En Santiago de Compostela, a diecisiete de julio de dos mil dieciocho.

Visto por la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña con sede en Santiago, integrada por DON ANGEL PANTIN REIGADA, Presidente, DON CESAR GONZALEZ CASTRO y DON JORGE CID CARBALLO, Magistrados, en Juicio Oral y Público el Procedimiento Abreviado número 10/2018, dimanante de las

Procedimiento Abreviado número 8/2018, antes Diligencias Previas nº355/2018 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Santiago, seguido por supuesto delito contra la Salud Pública contra Inocencia, de nacionalidad peruana, con PASAPORTE NUM008, representada por la Procuradora DOÑA BEATRIZ CERVIÑO GÓMEZ, y bajo la defensa letrada de D.ALBERTO

GONZÁLEZ ABRALDES; siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente D.CESAR GONZALEZ CASTRO, quien expresa el parecer de la Sala; procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se siguieron en el Juzgado de Instrucción referido Diligencias Previas por delito contra la salud pública contra la acusada, que fueron transformadas en Procedimiento Penal Abreviado por Auto de 17/04/2018, emitiéndose por el Ministerio Fiscal escrito de calificación provisional, en el que, tras describir los hechos imputados se expresaba: "

Segunda

Los hechos constituyen un delito contra la salud pública del art. 368 CP, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, con la agravante específica de cantidad de notoria importancia del art. 369.1.5ª.

Tercera

La acusada es responsable en concepto de autora del art. 28 CP.

Cuarta

La acusada es responsable en concepto de autora, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Quinta

Procede imponer a la acusada ocho años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y multa de 240000 euros, costas, decomiso y destrucción de la sustancia intervenida.

Decomiso del efectivo procedente de la actividad ilícita.

SEGUNDO

Se dictó por el Juzgado Auto de apertura del juicio oral el 19/04/2018 señalando la Audiencia Provincial como órgano competente. Se formuló escrito de calificación por la defensa del acusado en el que negó los hechos imputados y pidió su absolución con las consecuencias legales inherentes.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, se dictó auto de 31/05/2018 el que se convocaba a juicio y se declaraba la pertinencia de la prueba propuesta en los términos que allí constan.

CUARTO

Se celebró el juicio oral el día de 27/06/2018, en el que se elevaron a definitivas las conclusiones. La defensa elevó las suyas a definitivas y solicitó que, subsidiariamente, se aplicase el tipo del artículo 368, párrafo segundo, del Código Penal.

HECHOS PROBADOS

Inocencia voló desde Lima hasta Madrid en un avión de LATAM Airlines Group S.A. el 25 de febrero de 2018. Al día siguiente, 26 de febrero, tomó otro vuelo, el de la compañía IBERIA identificado como NUM009, con salida desde Madrid hasta Santiago.

Sobre las 17.00 horas del mencionado día 26 de febrero, la agente de la Guardia Civil con número profesional NUM000 estableció un dispositivo de inspección fiscal en el aeropuerto de Lavacolla, a la llegada de los pasajeros de dicho vuelo.

En el examen del equipaje de la pasajera Inocencia, una única maleta - trolley, en su interior, encontró una cantidad indeterminada de prendas de vestir y calzado. Además, había dos bolsos de mano de señora, dos mochilas y un neceser, que pesaban excesivamente pese a estar vacíos. Al examinarlos y romper el forro de cada uno de ellos, se localizaron en los mismos un total de 14 planchas de espuma protectora, en las cuales se ocultaban 2856,20 gramos de cocaína, con una riqueza medida del 87,72 %, lo que equivale a 2505,46 gramos de cocaína pura.

Su valor en el mercado ilícito es de 119960,87 euros.

También a Inocencia le fueron intervenidos 35 euros y 886 dólares USA, procedentes de la actividad ilícita.

Inocencia sabía que transportaba la referida cantidad de cocaína en los mencionados accesorios y que su destino final era el tráfico ilícito, habiendo realizado su transporte a cambio de percibir una retribución por ello, cuya cuantía no consta, y con el encargo de entregar la sustancia a terceros.

Inocencia está privada de libertad por este procedimiento desde el 26.2.2018.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

CUESTIÓN PREVIA. DESESTIMACIÓN DE LA SOLICITUD DE APRECIACIÓN DE

QUEBRANTAMIENTO DE LA CADENA DE CUSTODIA DE LA DROGA

Son dos las razones:

  1. -PROCESAL

    La impugnación de la cadena de custodia se efectuó en el acto del juicio oral, concretamente en la fase de informe, de forma extemporánea, impidiendo con ello que la acusación pudiera proponer prueba sobre aquellos extremos. Dicho planteamiento, como recuerda reiteradamente la jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, no se ajusta a las exigencias de la buena fe o lealtad procesal que consagra el art. 11, Ley Orgánica del Poder Judicial, privando de legitimidad a las tácticas dirigidas a impedir el desarrollo del principio de contradicción, que debería regir de forma incondicionada en relación con la totalidad de las pretensiones de las partes. En nuestro caso, nada dijo la defensa al respecto en el escrito de conclusiones provisionales, ni siquiera se planteó la ruptura de la cadena de custodia como cuestión previa al inicio del plenario, por lo que la cuestión debe ser rechazada.

  2. - MATERIAL

    2.1. La jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo entiende que la cadena de custodia es el proceso que transcurre desde que los agentes policiales intervienen un efecto del delito que puede servir como prueba de cargo, hasta que se procede a su análisis, exposición o examen en la instrucción o en el juicio. Proceso que debe garantizar que el efecto que se ocupó es el mismo que se analiza o expone y que no se han producido alteraciones, manipulaciones o sustituciones, intencionadas o descuidadas.

    En los delitos contra la salud pública al tener que circular o transitar por diferentes lugares la sustancia prohibida intervenida en el curso de la investigación del delito, es necesario para que se emitan con fiabilidad los dictámenes correspondientes tener la seguridad de que lo que se ocupa y traslada es lo mismo en todo momento, desde que se interviene hasta el momento final que se estudia y analiza y, en su caso, se destruye.

    También se ha dicho que la regularidad de la cadena de custodia constituye un presupuesto para la valoración de la pieza o elemento de convicción intervenido; se asegura de esa forma que lo que se analiza es justamente lo ocupado y que no ha sufrido alteración alguna. Y en cuanto a los efectos que genera lo que se conoce como ruptura de la cadena de custodia, dicha sala tiene afirmado que repercute sobre la fiabilidad y autenticidad de las pruebas. Y también se ha advertido que la ruptura de la cadena de custodia puede tener una indudable influencia en la vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, pues resulta imprescindible descartar la posibilidad de que la falta de control administrativo o jurisdiccional sobre las piezas de convicción del delito pueda generar un equívoco acerca de que fue lo realmente traficado, su cantidad, su pureza o cualesquiera otros datos que resulten decisivos para el juicio de tipicidad. Lo contrario podría implicar una más que visible quiebra de los principios que definen el derecho a un proceso justo.

    La Ley de Enjuiciamiento Criminal no contiene una regulación unitaria y sistemática sobre los requisitos y garantías de la cadena de custodia, si bien regula de forma dispersa algunos aspectos relativos a esa materia.

    La cadena de custodia tiene un carácter meramente instrumental, ya su razón es acreditar que los objetos recogidos fueron los mismos que los analizados. Cualquier apartamiento de los protocolos que regulan la recogida de objetos no tiene, por sí mismo, el valor para integrar una quiebra de las garantías esenciales del proceso. De modo que, a pesar de la comisión de algún posible error, ello no supone, por sí solo, sustento racional y suficiente para sospechar siquiera que la analizada no fuera aquella sustancia originaria, ni para negar el valor probatorio de los análisis y sus posteriores resultados, debidamente documentados.

    Su efecto sobre el valor probatorio solo surge cuando se acredita que existe un lapso de tiempo, más o menos largo, en el que los efectos o instrumentos del delito (en este caso la droga) han estado fuera del control policial o judicial, lo que pudiera crear dudas sobre la realidad e identidad de los objetos intervenidos y los que se exhiben como pieza de convicción o elemento probatorio.

    La denuncia de la quiebra de la cadena de custodia exige algo más que la mera alegación. Ha de razonarse, con un mínimo de fundamento, las sospechas de cambio o modificación...

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