SAP Huelva 471/2018, 12 de Septiembre de 2018

PonenteFRANCISCO BELLIDO SORIA
ECLIES:APH:2018:834
Número de Recurso404/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución471/2018
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

Sección Segunda (Civil)

APELACIÓN CIVIL 404/2018

Proc. Origen: Juicio Ordinario 613/2016

Juzgado Origen: Primera Instancia núm. 4 de Huelva.

S E N T E N C I A Nº 471

Iltmos. Sres.:

MAGISTRADOS: D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA (Ponente)

D. ANDRÉS BODEGA DE VAL

En Huelva, a doce de septiembre de dos mil dieciocho.-La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. FRANCISCO BELLIDO SORIA ha visto en grado de apelación el juicio ordinario 613/2016, del Juzgado de Primera Instancia nº. 4 de Huelva, en virtud de recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, interpuesto por D. Carlos María, representado por el Procurador Sr. Ruiz Romero, asistido por el Letrado sr. Gil Carvajal; siendo parte apelada Novo Banco SA, representado por el Procurador sr. Segura Zariquiey y defendido por la Letrada sra. Martín Moreno.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada en cuanto que no se opongan a los que siguen.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha quince de febrero de dos mil dieciocho se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: " Que ESTIMANDO LA EXCEPCIÓN PROCESAL DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA; Y DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador D. Felipe Ruíz Romero, en nombre y representación de DON Carlos María, debo absolver y absuelvo a la entidad NOVO BANCO S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA de todas las pretensiones frente a ella formuladas, no efectuándose expresa condena en costas procesales devengadas".

TERCERO

Contra la anterior se interpuso recurso de apelación, por el actor, que fue admitido en ambos efectos, y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidos los autos a esta Audiencia, para su resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A). Se interpone recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia desestimatoria de la demanda, solicitando se estime el recurso y en consecuencia la demanda, por entender que no puede ser acogida la falta de legitimación pasiva ad causam del Banco demandado, por ser titular de la relación jurídica litigiosa y que ha asumido la responsabilidad de los bonos base del litigio, no siendo Banco Espirito Santo SA (en adelante BES) una entidad independiente de la demandada. Entendiendo que el contrato por el que se adquirió el bono litigioso es nulo por error en el consentimiento.

Al actor como cliente del BES le realizaron un cuestionario a tenor de la normativa MIFID por el que se le clasificó con inversor minorista de perfil conservador, lo que implica asumir un riesgo moderado/bajo, comprando en esas condiciones un bono PTESFLOE0004, en lugar de acciones del banco, que era lo que creía haber adquirido, confiando en el Director de la sucursal al que conocía desde hacía años. En agosto de 2014 tiene conocimiento el recurrente de que el BES había sido intervenido por el Banco de Portugal, siendo informado por el Banco que estaban buscando una solución. No obstante pasaban los meses y la solución prometida no llegaba, ya se había creado Novo Banco SA (en adelante NB) y cuando se dirigían a dicha entidad, nunca dijo que no era la que debería solucionar el problema, le atendían sin decirle que se estaba dirigiendo a una entidad equivocada, por ello debe concluirse que contrató con BES, que luego pasó a ser NB.

El BES en relación a la falta de legitimación pasiva que acoge la sentencia basado en el acuerdo de intervención del Banco de Portugal de fecha 03/08/2014, se somete a resolución de la entidad antes citada y se crea un Banco puente (Novo Banco) al que se transmiten los activos y pasivos gestionados por aquel, con excepción de los que especificamene refiere al acuerdo refiriendo "VII Cualquiera responsabilidad o contingencia relativa a la comercialización, intermediación financiera y distribución de instrumentos de deuda emitida por entidades que integran el Grupo Espirito Santo". Posteriormente el fecha 11 del mismo mes y año se modifica el Acuerdo citado y se redacta como excepción cualquier responsabilidad o contingencia y especialmente las resultantes de fraude o vulneración legal. Por acuerdo del Banco de Portugal se aclara tal excepción, que debe entenderse en el sentido de que no puede, en ningún caso, permitir la transferencia a Novo Banco de posibles obligaciones o responsabilidades genéricamente relacionadas con el reembolso de instrumentos de deuda emitidos por entidades del Grupo BES debido a la incapacidad de estas entidades de cumplir con sus compromisos. No obstante se publicita en el BOE que NB continuará sin interrupción con la actividad ordinaria del BES., es más NB opera en la misma sede que el BES en Huelva, y las comunicaciones del actor se realizan con NB, no comunicándole que no sea la entidad que tenga que ver con los Bonos, debe tenderse a la protección de los acreedores y por tanto de los terceros que se han relacionado con la entidad.

Añade el recurso que al actor ha sido engañado por la entidad demandada y con la resolución que se recurre, se abunda más si cabe en este engaño, pues no se entra a resolver sobre el fondo del asunto, estando como está legitimada la entidad NB para soportar la acción ejercitada, cuando además el acuerdo del Banco de Portugal no excluye expresamente este tipo de acciones esté incluida en la excepción a la norma general de transferencia de responsabilidades al Banco puente. Además en este caso no estamos ante una acción de daños y perjuicios, ni estamos ante una acción por reclamación de fraude o dolo respecto a leyes penales o administrativas, ni un contrato de compraventa, sin olvidar que NB siempre atendió las reclamaciones del actor y le prometió una solución, estado legitimado para soportar la reclamación que se efectúa.

Debe revocarse la sentencia y acordar la estimación de la demanda anulando el contrato con restitución de prestaciones, por lo que el Banco debe entregar la cantidad invertida con sus intereses legales, al existir error en la voluntad del actor al contratar al no haber sido informado de que contrataba un bono de la entidad Espirito Santo Financial SGPS SA y de los riesgos que conllevaba, del balance negativo en que se encontraban las entidades del Grupo Espirito Santo, induciendo el director de la entidad que intervino en la contratación al mencionado error.

B). La parte apelada se opone al recurso, alegando: Previo: Ratifica lo mantenido en primera instancia, con especial referencia a la falta de legitimación pasiva.

  1. Al Amparo del art. 461.3 LEC, inadmisibilidad del documento aportado por el apelante con su escrito de recurso. La copia de la sentencia aportada de la Audiencia Provincial de Valencia, no es firme por haber sido recurrida en casación ante el TS. Además no se trata de un supuesto equiparable al que ahora se resuelve, por lo que ninguna influencia tendría en la resolución de este recurso.

  2. Adecuada estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva "ad causam" de Novo Banco Sucursal. Y ello por aplicación imperativa de las resoluciones del Banco de Portugal de 3 y 14 de agosto de 2014, así como las de 13 de mayo y 29 de diciembre de 2015.

  3. Ausencia de actos propios que excluyan la falta de legitimación pasiva "ad causam" de Novo Banco Sucursal, que de existir no producirían efecto alguno. Por cuanto que la falta de legitimación pasiva es una cuestión de orden público apreciable incluso de oficio por el órgano judicial.

  4. Subsidiariamente y "ad cautelam", improcedencia de revocar la sentencia para estimar...

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