SAP Alicante 280/2018, 25 de Septiembre de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Septiembre 2018
Número de resolución280/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMA

ALICANTE

Plaza DEL AYUNTAMIENTO,

Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00

Fax..: 965.16.98.76;

email..:alap10_ali@gva.es

NIG: 03014-43-1-2014-0036611

Procedimiento: Procedimiento sumario ordinario Nº 000060/2017- TRAMITE-N1 - Dimana del Sumario Nº 003159/2014

Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE BENIDORM

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Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JAVIER MARTINEZ MARFIL

Magistrados/as

D. José María Merlos Fernández

D. Margarita Esquiva Bartolomé

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SENTENCIA Nº 000280/2018

En Alicante a veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho.

VISTA en juicio oral y público, el pasado día 14 de septiembre de 2018, por la Audiencia Provincial, Sección Décima, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Benidorm, por delito ABUSO SEXUAL, contra el procesado:

- Apolonio con DNI NUM000, hijo de Arturo y de Daniela, nacido el NUM001 /1990, natural de Alicante, y vecino de Elda, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Julio Costa Andreu y defendido por el Letrado Juan Bautista Diaz de Corcuera Bilbao;

En cuya causa fue parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por el Fiscal Iltmo. Sr. D. Juan Ignacio Hernández Muñoz,y como acusación particular Flora representado por el Procurador Basilio Mayor Segrelles

asistido del Letrado Maria Teresa Frade Sanchez; Actuando como Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado/a D. JAVIER MARTINEZ MARFIL de esta Sección Décima, que expresa el parecer de la Sala.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Desde sus Diligencias Previas núm. 3.159/14 el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Benidorm instruyó su Sumario núm. 003159/2014, en el que fue procesado Apolonio por el delito ABUSO SEXUAL, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 000060/2017 de esta Sección Décima.

SEGUNDO

El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de abuso sexual previsto y penado en el art. 181.1 y 4 del CP para el que solicitó la condena de Apolonio a la pena de CINCO AÑOS de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo por ese tiempo, y, de conformidad con el art. 48 y 57 del CP, la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de Flora, de su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro donde se encuentre o frecuente y de comunicarse con ella por plazo de siete años. De acuerdo con el art. 192.1 del CP, en relación con el art. 106.1 e), f) y j), interesó asimismo la medida de libertad vigilada de prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de Flora, de su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro donde se encuentre o frecuente y de comunicarse con ella por plazo de siete años y la obligación de participar en programas de educación sexual; así como a que indemnice a Flora en la cantidad de 12.000 € con más los intereses legales en concepto de daños morales, más costas.

La ACUSACION PARTICULAR solicitó la condena del acusado como autor responsable de un delito de abusos sexuales del art. 181.1 y 4 del CP, a la pena de SEIS AÑOS de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo por ese tiempo, y, de conformidad con el art. 48 y 57 del CP, la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Flora, de su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro donde se encuentre o frecuente y de comunicarse con ella por plazo de nueve años y la obligación de participàr en programas de educación sexual; interesando asimismo la medida de libertad vigilada de dicha prohibición, reclamando una indemnización en favor de Flora en la cantidad de 33.000 € con más los intereses legales en concepto de daños morales, más costas, incluídas las de la acusación particular.

TERCERO

La DEFENSA, en el mismo trámite, solicitó la libre absolución.

I I - HECHOS PROBADOS

Son HECHOS PROBADOS en esta causa y así se declaran los siguientes:

La noche del 30 al 31 de julio de 2014, Doña Flora, se fue en compañía de una amiga, Dª Margarita, desde la localidad de San Juan de Alicante hacia Benidorm, en el vehículo de esta última para salir de fiesta. Una vez en Benidorm, fueron a la zona de playa, donde estacionaron el vehículo. A las 5:30 horas aproximadamente fueron a buscar a otra amiga, Dª Natalia, que salía de trabajar de la discoteca KM, dirigiéndose las tres chicas a la discoteca Hipódromo. Al llegar a dicho lugar, Margarita se separó de sus amigas, quedándose Flora en compañía de Natalia, que le había presentado a un amigo suyo llamado Apolonio . En esa discoteca estuvieron bailando y Flora tomó un chupito de tequila, sin que conste que el consumo de dicha bebida y las que anteriormente había ingerido, le produjeran una situación de pérdida parcial o total de conciencia o una acusada relajación de la inhibición sexual. En un momento determinado Flora y Apolonio abandonaron la discoteca para dirigirse al domicilio de él, próximo a la discoteca, donde mantuvieron relaciones sexuales vaginales y anales, si bien, cuando éstas últimas tuvieron lugar Flora percibió dolor y le dijo que no deseaba continuar con la relación sexual, ante lo cual Apolonio paró y ella se marchó de la casa, encontrándose posteriormente con sus amigas, ante las cuales se quejaba insistentemente del dolor.

I I

I - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que hemos declarado probados son resultado de la prueba valorada en conciencia de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim. Y dicha prueba es insuficiente para lograr enervar el derecho que tiene todo acusado a la presunción de inocencia, procediendo en base a tal principio, o en último término por aplicación del principio in dubio pro reo, la absolución del acusado con declaración de las costas de oficio.

El tipo penal de abuso sexual del art. 181.1, 2 y 4 del CP exige un contacto sexual no consentido, perpetrado abusando de la situación de "privación de sentido" de la víctima que no requiere de una abolición absoluta del mismo, sino de una limitación de tal envergadura que impida tener la facultad real de poder negarse a

los requerimientos sexuales del autor. Así, la STS 818/2013, de 29 de octubre, concreta: " El art. 181.2 del Código Penal establece al efecto que "... se consideran abusos sexuales no consentidos los que se ejecuten sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuyo trastorno mental se abusare, así como los que se cometan anulando la voluntad de la víctima mediante el uso de fármacos, drogas o cualquier otra sustancia natural o química idónea a tal efecto". De tales situaciones, la Audiencia aplica el inciso correspondiente a que la persona se halle privada de sentido .

Antes de analizar tal concepto normativo, que conforma el tipo penal aplicado, hemos de señalar que éste viene caracterizado por la jurisprudencia por la concurrencia de los siguientes elementos:

  1. Un elemento objetivo de contacto corporal o tocamiento impúdico o cualquier otra exteriorización o materialización con significado sexual.

  2. Ese elemento objetivo puede realizarse tanto ejecutándolo el sujeto activo sobre el cuerpo del sujeto pasivo, como con maniobras que éste realice sobre el cuerpo de aquél, siempre que éstas se impongan a personas incapaces de consentir libremente.

  3. Un elemento subjetivo o tendencial, que tiñe de antijuridicidad la conducta y que se expresa en el clásico "animo libidinoso" o propósito de obtener una satisfacción sexual.

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