SAP Madrid 354/2018, 28 de Septiembre de 2018

PonenteANA MARIA OLALLA CAMARERO
ECLIES:APM:2018:14060
Número de Recurso214/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución354/2018
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0107779

Recurso de Apelación 214/2018

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 639/2016

DEMANDANTE/APELANTE: D. Jesús Carlos, D. Juan María, D. Jose Enrique y D. Pedro Antonio

PROCURADOR: D. ROBERTO DE HOYOS MENCÍA

DEMANDADO/APELADO: ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA

PROCURADOR: Dª MARÍA TERESA PÉREZ DE ACOSTA

PONENTE ILMA. SRA. Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

SENTENCIA Nº 354

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ

En Madrid, a veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 639/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid, a los que ha correspondido el rollo 214/2018, en los que aparece como parte demandante-apelante D. Jesús Carlos, D. Juan María, D. Jose Enrique y D. Pedro Antonio, representados por el Procurador D. ROBERTO DE HOYOS MENCÍA, y como demandada-apelada ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por la Procuradora Dª MARÍA TERESA PÉREZ ACOSTA.

VISTO, siendo Magistrada Ponente Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.

SEGUNDO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 1 de diciembre de 2017, cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda promovida por Don Jesús Carlos, Don Juan María, Don Jose Enrique y Don Pedro Antonio contra ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas contra ella. Se imponen las costas del proceso a la parte demandante."

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Jesús Carlos, D. Juan María

, D. Jose Enrique y D. Pedro Antonio se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección ante la que han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el día 26 de septiembre de 2018, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada, en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

El presente recurso dimana de la acción ejercitada en Primera Instancia por D. Jesús Carlos, D. Juan María, D. Jose Enrique y D. Pedro Antonio contra ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, reclamando la devolución de 139.211,94€, suma a la que asciende las cantidades entregadas a cuenta por los demandantes como socios cooperativistas contra la Cía. ACC, hoy Zúrich, en aplicación de la Ley 57/68 reguladora de las Percepciones de Cantidades Anticipadas en la Construcción y Venta de Viviendas.

ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, opone la excepción de prescripción, alegando que no existe plazo de terminación de las viviendas en los contratos, y que finalmente dichas viviendas fueron terminadas y en disposición de ser entregadas, y que el demandado D. Jesús Carlos se dio de baja en la cooperativa por el alza del precio en la construcción no por el incumplimiento en la entrega, lo que no es objeto de cobertura, ni tampoco la posible insolvencia de la constructora que fue declarada en concurso.

Habiéndose dictado sentencia que desestima la demanda íntegramente, por entender que no existe incumplimiento de entrega de las viviendas, y que el motivo del abandono de la cooperativa fue la elevación del coste de adquisición de las viviendas.

Contra dicha resolución interponen recurso de apelación D. Jesús Carlos, D. Juan María, D. Jose Enrique y D. Pedro Antonio .

TERCERO

La representación de D. Jesús Carlos, D. Juan María, D. Jose Enrique y D. Pedro Antonio interpone recurso de apelación denunciando error en la valoración de la prueba documental, obrante en actuaciones, en cuanto que la sentencia recurrida, considera que no medió incumplimiento en el la obligación de entrega de las vivienda, dado que no consta un plazo para la entrega de las viviendas, y aún menos que ese plazo sea esencial. Razonando que la aseguradora conocía la inexistencia del plazo cierto para la entrega de las viviendas, sin que ello fuera óbice para la contratación del seguro, cuya validez no se discute, ni tampoco figura en los contratos, ni por ello puede ser eximida del cumplimiento de su obligación de devolución de las cantidades entregadas a cuenta, según dispone la Ley 57/68 que confiere unos derechos al beneficiado que son irrenunciables, invocando la sentencia del TS de fecha 9/3/16 en cuanto que para la aplicación de dicha Ley solo se exige como condición indispensable, que se hayan entregado sumas determinadas en concreto, y que la construcción de la vivienda no se concluyó.

La cuestión se centra pues sobre las garantías previstas en la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, y en la d. adicional 1.ª de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, la STS, Civil sección 1 del 29 de junio de 2016 recoge un cuerpo de doctrina interpretativo de la Ley 57/1968.

En la que se parte de que la jurisprudencia no admite, por regla general, que recaigan sobre el comprador las consecuencias del incumplimiento por el promotor de sus propias obligaciones, como tampoco las derivadas de los incumplimientos imputables a las entidades bancarias en que el promotor tenga abiertas cuentas en las que los compradores ingresen cantidades anticipadas. Es cierto asimismo que las sentencias posteriores

citadas en el recurso, y también alguna anterior, han seguido la misma línea protectora del comprador, e incluso la ha acentuado.

Denominador común de este cuerpo de doctrina jurisprudencial es que no pueden descargarse sobre el comprador, invocando por ejemplo el art. 1827 CC, las consecuencias de los incumplimientos de la Ley 57/1968 por el promotor, por la entidad que admita anticipos de los compradores en cualquier cuenta del promotor o por la entidad avalista o aseguradora, pues las normas de dicha ley son imperativas y los derechos que reconoce al comprador son irrenunciables.

La Sta. del TS del pleno de veinte de Enero de dos mil quince establece las siguientes premisas:

  1. ) La jurisprudencia más reciente de esta Sala ha avanzado en la línea de interpretar la Ley 57/68 como pionera, varios años antes de que en 1978 la Constitución proclamara como principios rectores de la política social y económica el derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada (art. 47 ) y la defensa de los consumidores y usuarios (art. 51), en la protección de los compradores de viviendas para uso residencial, incluso de temporada.

  2. ) Esta línea jurisprudencial se ha traducido en atenerse al rigor con el que la propia Ley 57/68 configura las obligaciones del vendedor y de su asegurador o avalista, superando una concepción predominantemente administrativa de su contenido para dotarla de plenos efectos civiles.

  3. ) Sobre el carácter accesorio o, por el contrario, esencial de la obligación del promotor-vendedor de garantizar la devolución de las cantidades anticipadas por los compradores ( arts. 1 y 2 de la Ley 57/68 ) es doctrina jurisprudencial reiterada que se trata de una obligación esencial mientras la vivienda no esté terminada y en disposición de ser entregada, de manera que su incumplimiento facultará al comprador para resolver el contrato e impedirá al vendedor resolverlo si el comprador no atiende los pagos parciales a cuenta del precio ( SSTS de 25 de octubre de 2011, rec. 588/2008, 10 de diciembre de 2012, rec. 1044/2010, 11 de abril de 2013, rec.1637/2010, y 7 de mayo de 2014, rec. 828/2012 ).

  4. ) se ha interpretado el art. 1 de la Ley 57/68 en el sentido de que permite al comprador dirigirse simultáneamente contra el vendedor y su aseguradora para exigirles solidariamente la devolución de las cantidades anticipadas y, también, dirigirse contra el avalista o el asegurador sin tener que demandar al promotor por incumplimiento ( SSTS de 3 de julio de 2013, rec. 254/2011, y 7 de mayo de 2014, rec. 828/2012 ).

  5. ) el incumplimiento por el vendedor del plazo estipulado para la terminación y entrega de la vivienda justifica, conforme al art. 3 de la Ley 57/68, la resolución del contrato a instancia del comprador, siempre que, como resulta de la sentencia del pleno de esta Sala de 5 de mayo de 2014 (rec. 328/2012 ), el derecho a resolver se ejercite por el comprador antes de ser requerido por el vendedor para el otorgamiento de escritura pública por estar la vivienda ya terminada y en disposición de ser entregada aun después de la fecha estipulada para su entrega.

Lo anterior significa que el art. 3 de la Ley 57/68 introduce, en los contratos comprendidos dentro de su ámbito de aplicación, una especialidad consistente en que el retraso en la entrega, aunque no sea especialmente intenso o relevante, constituye un incumplimiento del vendedor que justifica la resolución del contrato por el comprador....

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