SAP Madrid 309/2018, 28 de Septiembre de 2018

PonentePABLO QUECEDO ARACIL
ECLIES:APM:2018:13595
Número de Recurso208/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución309/2018
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.014.00.2-2016/0002327

Recurso de Apelación 208/2018

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Arganda del Rey

Autos de Procedimiento Ordinario 345/2016

APELANTE: Dña. Sonsoles y D. Norberto

PROCURADOR Dña. PILAR MONEVA ARCE

APELADO: BANKIA, S.A.

PROCURADOR D. JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

D. JUAN UCEDA OJEDA

D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En Madrid, a veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho.

Siendo Magistrado Ponente D. PABLO QUECEDO ARACIL.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles sobre procedimiento Ordinario 345/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 2, de Arganda del Rey en los que aparece como parte apelante Dña. Sonsoles y D. Norberto, representados por la Procuradora Dña. PILAR MONEVA ARCE y defendidos por el Letrado D. EDUARDO J. RODRÍGUEZ PÉREZ, y como parte apelada BANKIA, S.A., representada por el Procurador D. JOAQUÍN JAÑEZ RAMOS y defendida por la Letrada Dña. MARÍA JOSÉ COSMEA RODRÍGUEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 8/09/2017.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Arganda del Rey se dictó Sentencia de fecha 8/09/2017 cuyo fallo es del tenor siguiente:

" FALLO : ESTIMO la demanda interpuesta por Norberto y Sonsoles y en consecuencia declaro la nulidad de los contratos de orden de compra de acciones, 2.666 títulos y 1.333, de fecha 12 de julio de 2011, por importe de 4.998,75 euros y de 9.997,50 euros respectivamente, con la consiguiente restitución recíproca de los títulos o acciones canjeadas y de las cantidades entregadas y percibidas por razón de tales órdenes de compra.

CONDENO a BANKIA S.A a reintegrar a la actora la cantidad de 214.996,25 euros más los frutos que el capital ha generado, que se materializan en el interés legal devengado y que se compensarán en ejecución de sentencia con el importe percibido por la actora de los rendimientos netos obtenidos más el interés legal devengado desde las fechas de cobro de los respectivos dividendos y de los importes percibidos con su enajenación si se hubieren producido.

Sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas".

Posteriormente por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Arganda del Rey se dictó Auto de fecha 4/10/2017 cuya parte dispositiva es del tenor siguiente:

"DISPONGO.- SUBSANAR el error de transcripción padecido en la sentencia de fecha 8 de septiembre de 2017 y sustituir:

En el fallo donde dice:

CONDENO a BANKIA S.A. a reintegrar a la actora la cantidad de 214.996,25 euros más los frutos que el capital ha generado, que se materializan en el interés legal devengado y que se compensarán en ejecución de sentencia con el importe percibido por la actora de los rendimientos netos obtenidos más el interés legal devengado desde las fechas de cobro de los respectivos dividendos y de los importes percibidos con su enajenación si se hubieren producido.

DEBE DECIR:

CONDENO A BANKIA S.A a reintegrar a la actora la cantidad de 14.996,25 euros más los frutos que el capital ha generado, que se materializan en el interés legal devengado y que se compensarán en ejecución de sentencia con el importe percibido por la actora de los rendimientos netos obtenidos más el interés legal devengado desde las fechas de cobro de los respectivos dividendos y de los importes percibidos con su enajenación si se hubieren producido.

DENEGAR lo interesado por la representación procesal de la parte actora en los términos expuestos en los razonamientos jurídicos que anteceden".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante Dña. Sonsoles y D. Norberto al que se opuso la parte apelada BANKIA, S.A, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 26 de septiembre de 2018

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El debate.

La actora instó demanda de nulidad la orden de compra de acciones de BANKIA S.A., suscritas en la O.P.S. de dicha entidad tramo minorista, por vicio en el consentimiento, y subsidiariamente indemnización de daños y perjuicios por la incorrecta información contenida en el folleto de la OPS sobre la exacta situación financiera de BANKIA

En 7-9-2016, y sin contestar a la demanda BANKIA S.A., f.99, presentó escrito para poner fin al procedimiento, manifestando que había consignado en la cuenta del Juzgado el principal reclamado en la demanda incrementado con el interés legal.

La conducta procesal de BANKIA S.A. viene motivada por el acatamiento de las sentencias del Pleno del Tribunal Supremo Nº 23/2016 y 24/2016 de 3-2-2016, y por su interés en terminar el conflicto a pesar de no compartir la argumentación y decisión de dichas sentencias

La parte actora se opuso manifestando que la declaración de nulidad pedida es competencia exclusiva de los Tribunales, y la devolución de las acciones; restitución de las prestaciones, es consecuencia de la nulidad, pidiendo además la condena en costas de BANKIA.

El Juez de Instancia ordeno la continuación de procedimiento, y BANKIA se allanó, pero pidiendo que no se le impusieran las costas al haber consignado antes de contestar.

Acto seguido se dictó sentencia de allanamiento sin costas.

SEGUNDO

Recurso de los actores.

PRIMERA

DE LA PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS A BANKIA EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE VENCIMIENTO OBJETIVO, POR EFECTUARSE EL ALLANAMIENTO CON POSTERIORIDAD A LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

La sentencia cuyo complemento y subsanación se pretende, establece como argumento para no imponer las costas a la mercantil Bankia en su fundamento de derecho tercero parte final, lo siguiente: "no se desprende que concurra alguna de las causas de exclusión de los efectos normales del allanamiento, por lo que procede dictar sentencia en los términos solicitados en la demanda, sin condena en costas a BANKIA S.A, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el Art 395.1 de la LECivil, no existen razones para apreciar mala fe en la parte demandada que ha consignado el importe reclamado con anterioridad a la contestación a la demanda."

Conviene hacer un repaso de las actuaciones procesales para verificar el error jurídico en que incurre la juzgadora: en fecha 27 de septiembre de 2016, se nos dio traslado mediante diligencia del día 20 de dicho mes del escrito presentado por la entidad demandada, en el cual, en el trámite de contestación a la demanda, se informa de que había procedido a consignar el capital invertido en la OPS más los intereses legales generados desde la fecha de dicha inversión, es decir, que había procedido a dar cumplimiento a la pretensión resarcitoria formulada con carácter principal como consecuencia de la pretensión de nulidad instada, solicitando asimismo que se atribuya la titularidad de las acciones de mis mandantes a Bankia, S.A., pero sin allanarse expresamente a las pretensiones ejercitadas en el escrito de demanda.

Esa conducta procesal -tendenciosamente ambigua- motivó que esta parte presentara escrito instando la continuación de los autos, de ahí el señalamiento inicial de la audiencia previa fijado para el 27/09/2017 efectuado por diligencia de ordenación de 13 de febrero del año en curso.

Por tanto, dicha consignación, que no allanamiento, se da en fase de contestación a la demanda, produciéndose el efectivo allanamiento casi un año después, el 27 de julio de 2017, es decir, tras la contestación a la demanda, lo que generó la suspensión de la audiencia previa señalada por diligencia de ordenación de 6 de septiembre, por lo que no puede recaer el efecto liberatorio de la condena en costas con las que Bankia debe pechar en atención a lo dispuesto en el art. 395.1 LEC, que no resulta aplicable al presente caso, por lo que la existencia o no de reclamación extrajudicial deviene un argumento estéril de cara a su imposición, siendo de preceptiva aplicación el artículo 395.2 LEC, que dispone que "si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, se aplicará el apartado 1 del artículo anterior." Y el art. 394.1 LEC regula el principio de vencimiento objetivo, que hace descansar la imposición en la existencia de dudas de hecho y de derecho, y no en la previa remisión de un requerimiento extrajudicial de cara a apreciar mala fe.

Por lo tanto, no es controvertido que en el caso de autos Bankia presentó un escrito de fecha 7 de septiembre de 2016 de consignación por principal e intereses legales para poner fin al procedimiento, en el que anuncia la consignación de las cantidades reclamadas en la demanda en concepto de principal e intereses legales, pero disponiendo "aún sin compartir las consideraciones de la Excma. Sala del Tribunal Supremo plasmadas en las sentencias reseñadas ni los hechos y fundamentos jurídicos de la demanda presentada de contrario".

Por lo tanto, esta parte entiende, en sintonía con la jurisprudencia...

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