SAP Pontevedra 342/2018, 19 de Octubre de 2018

PonenteJACINTO JOSE PEREZ BENITEZ
ECLIES:APPO:2018:1891
Número de Recurso950/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución342/2018
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00342/2018

N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

- Tfno.: 986805108 Fax: 986803962

PG

N.I.G. 36024 41 1 2016 0000946

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000950 /2017

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de LALÍN

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000360 /2016

Recurrente: Marcos, Juana

Procurador:

Abogado:

Recurrido: BANCO SANTANDER S.A

Procurador: MARIA JOSE BLANCO MOSQUERA

Abogado: JOSE IGLESIAS ARES

S E N T E N C I A Nº342/18

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

Dª MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ

D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ

En PONTEVEDRA, a diecinueve de octubre de dos mil dieciocho

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000360 /2016, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de LALIN, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000950 /2017, en los que aparece como parte APELANTE-DEMANDANTE, Marcos, Juana, representado por el Procurador de los tribunales, D. DIEGO

RUA SOBRINO, DIEGO RUA SOBRINO, asistido por el Abogado D. PABLO LUIS RUA SOBRINO, PABLO LUIS RUA SOBRINO, y como parte APELADA-DEMANDADO, BANCO SANTANDER S.A, representado por el Procurador de los tribunales, Dª. MARIA JOSE BLANCO MOSQUERA, asistido por el Abogado D. JOSE IGLESIAS ARES, sobre Procedimiento Ordinario, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm.2 de Lalín, con fecha 28.09.18, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Desestimo la demanda presentada por don Marcos y doña Juana frente a BANCO DE SANTANDER, SA, Y, en consecuencia, absuelvo a la entidad demandada de todos los pedimentos de la demanda, sin que proceda la condena en costas de ninguna de las partes."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. En la demanda de la que trae causa el presente litigio se ejercitaban, en acumulación subsidiaria, las acciones de nulidad, anulabilidad, resolución de contrato, y reclamación de daños y perjuicios, derivados de la adquisición por los demandantes de un producto financiero conocido como "SOS Cuétara Preferentes". La demanda se dirigía contra el Banco Santander, como comercializador del producto.

  2. Tras describir la condición de los demandantes como personas no versadas en conocimientos financieros, la demanda relataba el proceso de contratación seguido con la demandada, basado en la relación de confianza que los actores mantenían con el personal de la sucursal. En la tesis demandante, la iniciativa de la contratación del producto partió de la entidad bancaria, que pre-redactó los contratos de depósito y administración de valores (el 7.5.04) y la orden de suscripción de dos títulos de participaciones preferentes (el

    22.1.07), por importe de 100.000 euros cada uno de ellos. Para la adquisición se aplicó el numerario obtenido con el rescate de un fondo de inversión y el existente en una cuenta abierta en la misma entidad, sobre la que se aplicó un cargo adicional de 375,30 euros con relación al nominal de la suscripción del producto sin aparente causa que lo justificara.

  3. La demanda insistía en la falta de información específica sobre la naturaleza del producto con carácter previo a la contratación, hasta el requerimiento expreso que dirigieron a la demandada el día 5.11.13, y destacaba la insuficiencia de la suministrada en los documentos contractuales. Con deficiente sistemática, la extensa demanda imputa diversos incumplimientos al banco, tanto de las obligaciones de información precontractual impuestas por la normativa sectorial, como de las propias normas internas de la entidad; seguidamente se ilustra sobre la naturaleza del servicio prestado por la demandada como de asesoramiento financiero, y sobre los incumplimientos en que la demandada habría incurrido, y se invocan diversas memorias e informes de la CNMV y del Defensor del Pueblo sobre el tipo de producto contratado; seguidamente se justifican los diferentes tipos de incumplimiento en relación con las acciones ejercitadas.

  4. En el expositivo decimoquinto, los demandantes relataban que a finales de 2010, el banco contactó con los demandantes y les indicó la necesidad de canjear el producto contratado por acciones " pues no está percibiendo intereses, no puede retirar el dinero y el valor está cayendo en picado, y que en caso contrario perderán el dinero...el banco les recomendó encarecidamente que realizasen el canje como única solución a la situación ". Pese a la advertencia, se reconoce que no se atendió la propuesta de la entidad ahora demandada. De forma poco precisa, la demanda afirma que " finalmente, después de sucesivos cambios operados, el demandante parece ser tenedor de acciones de Deoleo ".

  5. La entidad Banco Santander se opuso a la demanda, esgrimiendo en primer término la falta de legitimación pasiva para soportar todas las acciones acumuladas, dado que la demandada actuó como intermediaria, simple receptora y ejecutora de la orden dada por los clientes. Se sostenía también la caducidad de la acción, en el entendimiento de que el plazo comienza a correr desde el momento de la suscripción. En relación con el fondo, el escrito de contestación rechazaba que no se hubiera suministrado información del producto con anterioridad a la contratación, se afirmaba que no resultaba aplicable la normativa de protección de los consumidores, y se calificaba el producto contratado como un producto de riesgo muy limitado. Se rechazaba igualmente que se hubiera prestado un servicio de asesoramiento, y finalmente se oponía la entidad demandada al resto de acciones acumuladas en la demanda.

    La sentencia de primera instancia.

  6. Tras hacer resumen de las posiciones de los litigantes, la sentencia proclama la legitimación de la entidad demandada con base en la cita de la sentencia de este Tribunal de 22.1.16. A continuación, la sentencia rechaza la acción de nulidad absoluta, primeramente ejercitada en la demanda, al rechazar la tesis de la inexistencia de consentimiento contractual y con base en la doctrina del TS de que el incumplimiento de la normativa sectorial sobre información precontractual no genera una nulidad absoluta o de pleno derecho.

  7. En relación con la acción de anulabilidad por error-vicio, el fundamento jurídico quinto de la sentencia considera que la acción se encontraba caducada por el transcurso del plazo cuatrienal, que computa desde la fecha en que los clientes reconocen que el banco comunicó la conveniencia de canjear las participaciones por acciones, con cita de jurisprudencia de esta misma Sala.

  8. Respecto de la acción de resolución contractual, la sentencia considera que los incumplimientos de suministro de información precontractual no integran el supuesto de hecho del art. 1124 sustantivo, esgrimido como fundamento de la pretensión.

  9. Finalmente, en relación con la pretensión indemnizatoria de daños y perjuicios, la sentencia sostiene que no se alegan ni se acreditan en el caso los elementos para la declaración de responsabilidad extracontractual de la entidad demandada. La sentencia concluye desestimando la demanda sin imposición de costas.

    Recurso de apelación formulado por la parte demandante.

  10. El recurso comienza su argumentación resaltando que la carga de la prueba sobre el hecho de que a los clientes se les hubiera suministrado la información precontractual incumbía a la entidad bancaria. El recurso insiste en la falta de conocimientos financieros de los actores y proclama la existencia de un contrato de asesoramiento de productos de inversión, con base en la doctrina sentada por tres sentencias del TS, y con cita de jurisprudencia comunitaria.

  11. Tras estas alegaciones iniciales, el recurso combate el pronunciamiento que declaró caducada la acción de anulabilidad, al entender que el dies a quo del cómputo del plazo cuatrienal debe identificarse con el momento de la consumación del contrato, hecho que todavía no se habría producido o que, en todo caso, debería computar desde 2015, momento en el que, al dejar de percibir rendimientos, los demandantes buscaron asesoramiento profesional.

  12. Finalmente, el recurso cuestiona el rechazo de la acción acumulada en último lugar, respecto de la procedencia de una responsabilidad por daños y perjuicios de naturaleza contractual, con cita de abundante doctrina jurisprudencial.

    Valoración de la Sala.

  13. Supuestos similares al que constituye el objeto del presente proceso han sido resueltos por esta Sala de apelación, en una línea de jurisprudencia sostenida, tanto respecto a la determinación del dies a quo del plazo cuatrienal de caducidad de la acción de anulabilidad, como respecto de los requisitos para la procedencia de la acción de responsabilidad contractual.

  14. En relación con la caducidad, esta Sala de apelación ha venido entendido en resoluciones anteriores que la caducidad computa desde la consumación del contrato, que no se identifica con el momento de su perfección, -según la STS de 27 de marzo de 1989-, sino que sólo tiene lugar cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes. En los contratos sinalagmáticos, por consiguiente, la consumación se produce cuando cada una de las partes ha cumplido la totalidad de las obligaciones derivadas del mismo; de la misma forma, en relación con contratos de tracto sucesivo y prestaciones...

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