SAP Córdoba 657/2018, 25 de Octubre de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Octubre 2018
EmisorAudiencia Provincial de Córdoba, seccion 1 (civil)
Número de resolución657/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION Nº 1

S E N T E N C I A Nº 657/2018.- Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Pedro Roque Villamor Montoro

Magistrados:

Don Felipe Luís Moreno Gómez

Doña Cristina Mir Ruza

APELACIÓN CIVIL

Juzgado: Primera Instancia nº 4 de Córdoba

Autos: Juicio Verbal 1675/2017

Rollo: 855

Año 2018

En Córdoba, a veinticinco de octubre de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por " HARRI SUR ACTIVOS INMOBILIARIOS S.L.U ", representada por la Procuradora doña María Julia López Arias, asistida por el Letrado don Rafael Mora García, siendo parte apelada la sra. Registradora de la Propiedad número Cinco de esta capital, representada por la Procuradora doña Cristina Bajo Herrera, asistida por el Letrado don Vicente Guilarte Gutiérrez . Es Ponente del recurso D. Pedro Roque Villamor Montoro.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

Se dictó sentencia con fecha 27.3.2018,cuyo fallo textualmente dice:

"Que desestimando la demanda promovida por el Procurador Sra. López Arias, en nombre y representación de Harri Sur Activos Inmobiliarios, S.L.U., contra el Registrador de la Propiedad nº 5 de Córdoba,

  1. - Debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas contra ella en la demanda.

  2. - Se imponen al actor las costas derivadas del proceso.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes. Esta Sala se reunió para deliberación el 22.10.2018.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia, y

PRIMERO

Trata este procedimiento de la impugnación que realiza la representación de la entidad recurrente de la calificación negativa de la señora Registradora de la Propiedad número Cinco de esta capital del decreto de adjudicación de de fecha de 27.1.2017 del Juzgado de Primera Instancia número Dos de esta capital en ejecución hipotecaria 1793/2014 tramitada en el mismo.

La sentencia apelada viene a desestimar la demanda al considerar que la calificación se hace dentro lo que competencia del del Registrador de la Propiedad, por un lado, compartiendo la interpretación que se hace del el artículo 671 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que conduce a la aplicación de los límites que para la adjudicación al acreedor dispone el artículo 670.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para supuestos de concurrencia de postores y la mejor postura no cubra el 70%.

Se plantea en el recurso, primero, la improcedencia de la interpretación extensiva que se realiza en la resolución apelada del artículo 671 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para cuando no hay postores, fruto de la reforma introducida por la Ley 12013 que introdujo otras medidas en defensa del deudor hipotecario, así como la contradicción de esta interpretación con el artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por esa misma ley, sin que proceda la interpretación de la norma que se hace con mención al artículo 3.1 del Código Civil pues se trata den orma introducida por la citada ley 1/2013, sin que el legislador haya introducido en esa opción, subasta sin postores, la posibilidad de adjudicación por el importe del crédito del ejecutante; segundo, entiende que la calificación realizada por el Registrador de la Propiedad, acorde con resoluciones de la DGRN, supera los límites del artículo 100 del Reglamento Hipotecario, pues no alcanza a hacer " una interpretación tan extensiva o cuasi re-legislativa que va contra la propia literalidad de los artículos 671 y 579.2 Lec ";y tercero, cuestiona la imposición de costas que se hace en la instancia atendidos los diversos criterios que hay sobre esta cuestión entre las Audiencias Provinciales.

Ha sido objeto de debate en la instancia la procedencia o no de la adjudicación al ejecutante por el 60% del tipo de tasación de la vivienda subastada cuando no hay postores en la subasta, al entenderse en la calificación impugnada, respaldada por la sentencia apelada, que en esas condiciones y de tratarse una vivienda habitual, el tipo ha de ser el importe del crédito del ejecutante. Esto se dice puesto que de la calificación parece entenderse que se aprecian defectos subsanables, pues dice "[t] odo ello hace indicar que la finca objeto de ejecución es el domicilio habitual del ejecutado, solictándose que se indique si es así o no", para añadir seguidamente lo que resultaría de ser " el domicilio habitual del demandado....", con lo que parece que se tienen esas dudas, pese a lo cual y antes de que se solventaran, califica negativamente como si lo fuera, al margen de indicarse que se trata de un defecto subsanable al suspender el despecho " hasta la subsanación, en su caso, de los defectos advertidos ", lo que parece que constituye una contradicción, pues parece que lo que se acuerda es suspender para que se indique si es vivienda habitual del demandado o no, habiéndose hecho mención en el fundamento jurídico cuarto a que no se acredita la firmeza del Decreto de cancelación de cargas de fecha 3.3.2017. No obstante, el posicionamiento de la parte demandada al contestar a la demanda deja pocas dudas al respecto, se entiende que la calificación es negativa por el defecto que se combate en la demanda y que se mantiene en la contestación, a lo que se ha ceñido la sentencia, y ha de hacer necesariamente esta Sala, conforme a los artículos 456 y 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

ÁMBITO DE CALIFICACIÓN DEL REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD.- Por cuestiones lógicas nos hemos de referir en primer lugar a este tema pues lo que se plantea con carácter inicial a propósito de la interpretación del artículo 671, ha de tener como presupuesto que, una vez que también se discute, el ámbito de calificación del Registrador de la Propiedad conforme al artículo 100 del Reglamento Hipotecario, pueda entrar a considerar improcedente la adjudicación acordada, procediendo a la interpretación de dicho precepto.

En primer lugar, la sentencia apelada viene a justificar esa calificación, en lo que se dice por el artículo 132.4 de la Ley Hipotecaria a propósito de que se extenderá a "que el valor de lo vendido o adjudicado fue igual o inferior al importe total del crédito del actor, o en caso de haberlo superado, que se consignó el exceso en establecimiento público destinado al efecto a disposición de los acreedores posteriores". No comparte esta sala este argumento, ya que la indicación del importe del remate y su destino, tiene como justificación la necesidad de que el Registro de la Propiedad vele por los intereses de terceros titulares de asientos posteriores a la carga

de cuya efectividad se trate, en este caso una hipoteca, cuyos asientos quedarán cancelados con motivo de la ejecución ultimada (con el mandamiento de cancelacion que se libre), y que tienen derecho a que si existe remanente tras cubrir el crédito del acreedor ejecutante, dentro de los límites que le corresponda, el mismo se destine al pago de sus respectivos créditos y por su orden. Es para velar porque ello ocurra la razón de ser de ese artículo 132.4 citado.

Es por ello por lo que, como se decía, no puede ser esa la justificación de la extensión de la calificación al tipo de adjudicación a favor del acreedor. Efectivamente el artículo 100 del Reglamento Hipotecario establece que la calificación del registrador se limitará verificar la competencia del Juzgado o tribunal, la congruencia del mandato con el procedimiento juicio en que se hubiere dictado, que las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que surjan en el Registro de la Propiedad.

El Tribunal Supremo en sentencia de 21.11.2017, recurso,1209/2015, vino a decir que la " función calificadora no le permite al registrador revisar el fondo de la resolución judicial en la que se basa el mandamiento de cancelación, esto es no puede juzgar sobre su procedencia. Pero sí comprobar que el mandamiento judicial deje constancia del cumplimiento de los requisitos legales que preservan los derechos de los titulares de los derechos inscritos en el registro cuya cancelación se ordena por el...

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